República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6857-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: DANER CLARICE RONDON VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.844.547.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.345.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.330.436.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA RONDON, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana alegó que en fecha treinta (30) de junio de 2.000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijaron su último domicilio conyugal en el callejón Córdoba, casa s/n del mismo Municipio y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que en la actualidad es menor de edad.
Ahora bien, es el caso que durante los primeros años de la unión, sus relaciones eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión verbal, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio tales como conyugales y económicos, produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia su persona, a pesar de que viven en la misma casa, así fueron sucediendo los hechos hasta que el día dos (2) de diciembre de 2.006, tomó sus pertenencias y se fue del hogar conyugal y le manifestó delante de vecinos que no quería ni deseba vivir con ella, no importándole que siempre fue cumplidora de sus deberes y obligaciones, situación que persiste en la actualidad .
Por las razones expuestas, ocurre para demandar por divorcio como en efecto demanda a su cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, fundamentando esta acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ y DANER CLARICE RONDON VERA, y b) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 9 de mayo de 2.007 006 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En esa misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, de fideicomiso que le pudieren corresponder al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ como trabajador al servicio de la empresa CASCA SHRM DE VENEZUELA, medida preventiva de enajenar y gravar sobre un vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Gran Blazer, Color: Verde, Año: 1.996, Placas: VAC-72H, Serial de Carrocería: 8ZNEK13R8TV307542, Serial del Motor: 8TV307542, Uso: Particular.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 17 de mayo de 2007. En fecha 15 de febrero de 2.007 la parte demandante otorgo poder especial a la abogada en ejercicio FRANCIA RONDON. En fecha 25 de junio de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “Los días 2, 7 y 14 de junio, siendo las 10:10 a.m., 5:15 p.m. y 5:35 p.m., respectivamente, me trasladé a la Carretera “N” Residencias Tamanaco Torre 6, Apartamento 6C3, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, con el objeto de practicar la citación persona del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, plenamente identificado en autos, en donde en las tres oportunidades llamé y toqué varias veces el timbre y no fui atendido por nadie, el apartamento estaba totalmente cerrado , por tal motivo dejo constancia de las visitas realizadas en el domicilio antes señalado y me reservo la compulsa de citación”.
En fecha 27 de junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libraran carteles para agotar la citación cartelaria. Al día siguiente, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel único emplazando a la parte demandada para que ocurra por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la consignación, publicación y fijación de dicho cartel, más un día que se le concede como termino de la distancia, en horas de despacho a darse por citada en el presente juicio de divorcio. En fecha 30 de julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplar del diario panorama donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, el cual fue desglosado y agregado en fecha primero (1) de agosto de 2.007.
En fecha 9 de agosto de 2.007 la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio EDIXON FERNANDEZ. Así mismo, en fecha 9 de octubre del mismo año, confirió poder a la abogada en ejercicio YORYELINE SALAZAR.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvo presente sólo la parte demandante, y su abogado, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. En fecha seis (6) de noviembre de 2.007 la parte demandada revocó los poderes otorgados con anterioridad y confirió poder a las abogadas en ejercicio VIVIAN MORA, JAZMIN RICHARD y YALITZA BETANCOURT.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.007, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente sólo la parte demandante, su abogada asistente y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora. En fecha nueve (9) de enero de 2.008, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, promoviendo como testigos a los ciudadanos AILEEN LOPEZ, CARMEN SALAZAR, MARY BALLESTEROS y ALEXANDRA MONTERO.
En fecha 9 de enero de 2008 siendo el día fijado para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la apoderada judicial de la parte demandada hizo uso de ese derecho manifestando que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que de esa unión matrimonial nació una niña.
Así mismo niega y contradice en nombre de su mandante, todo lo dicho en el libelo de la demanda respecto al incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio por parte de su defendido y que se produjo de hecho un diciembre del año 2.006, y que su representado JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, antes identificado, tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal manifestándole a su cónyuge que ya no la quería y que no deseaba vivir más con ella, cuando en realidad la cónyuge de su mandante en fecha tres (3) de diciembre de 2.006, obligó a su mandante de forma violenta, a desalojar el hogar común y fue ella quien le manifestó que no deseaba convivir más con él, no quedándole más remedio a su defendido, para evitar males mayores y para no afectar más a su hija, se vio obligado a marcharse en medio de una profunda tristeza, situación que persiste hasta la actualidad.
Igualmente niega, rechaza y contradice que entre su representado y su cónyuge hayan sucedido graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de fuertes discusiones, humillaciones y agresiones en forma pública y notoria sino todo lo contrario, su defendido se caracteriza por ser una persona pacífica y así lo ha demostrado delante de sus familiares y amigos y esta misma conducta la ha reflejado en el hogar donde le ha tocado convivir con su cónyuge quien con el transcurrir del tiempo convirtió la rutina diaria del matrimonio en constantes discusiones y agresiones en contra de su defendido quien siempre dio fiel cumplimiento a los deberes inherentes al matrimonio.
Por las razones expuestas, reconviene en nombre y representación de su mandante, la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA en contra de su mandante el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ.
Como medios probatorios indicó: a) Testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS LUIS MONTILLA BRICEÑO, CARLINA EMPERATRIZ NAVA SALCEDO, GLADYS MARGARITA SALCEDO DE NAVA y WILMER ANTONIO ROJAS CHIRINOS.
En fecha 16 de enero de 2008 siendo el día fijado para llevar a efecto el acto de contestación de la reconvención en el presente juicio de divorcio, la parte reconvenida consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
“Ratifico en todos y cada uno de sus términos, la demanda de divorcio intentada por mi mandante ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, por ser cierto todo lo narrado en la solicitud, pero niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante, todo lo dicho en el escrito de contestación y reconvención intentada por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, cumpliendo todos los deberes inherentes al matrimonio, ya que el día tres (3) de diciembre de 2.006, en forma voluntaria el ciudadano, antes identificado, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal manifestándole su deseo de no querer convivir más con mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUE, con el fin de no afectar más a su hija se vio obligado a marcharse en medio de una profunda tristeza, cuando para estos momentos la menor hija, producto de las actuaciones de su padre, ha desarrollado muchos miedos y actualmente se encuentra bajo tratamiento psicológico, lo cual probaré en su debida oportunidad, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, sea una persona pacífica, ya que existe en IMPOL, denuncia de su representada DANER CLARICE RONDON VERA en donde fue agredida físicamente y verbalmente, motivo por el cual fue citado y detenido por un lapso de 24 horas.
Por todas las razones antes expuestas, deja contestada la reconvención intentada por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ.
Como medios probatorios indicó: a) Testimonial jurada de los ciudadanos AILEEN LOPEZ, CARMEN SALAZAR, MARY BALLESTEROS y ALEXANDRA MONTERO y b) Oficiar a la al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), Ciudad Ojeda, a los fines de que informen si en sus archivos se encuentran denuncias por agresiones físicas por parte del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ en contra de la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA.
En fecha 19 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se fijara el acto oral de pruebas. En fecha 20 de febrero de 2.008, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho más un día que se le concede como término de distancia a las diez (10:00 a.m.) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 11 de marzo de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 24 de marzo de 2.008 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA y su apoderado judicial abogada FRANCIA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.345, por la parte demandada sus apoderadas judiciales abogadas VIVIAN MORA y JAZMIN RICHARD inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 39.444 y 46.535, respectivamente y cuatro (4) de los testigos promovidos
PRUEBAS
La parte demandante reconvenida promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ y DANER CLARICE RONDON VERA, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de las partida de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a los fines de que remita a este Tribunal en caso de que exista alguna denuncia de agresiones físicas formulada por la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, de dicho documento se constata que ciertamente existe un expediente aperturado por ante el referido instituto signado con el Nº D-0103-05 por el delito contra la mujer y las buenas costumbre de la familia, el cual fue remitido a la Fiscalía 7º del Ministerio Público según oficio Nº DGP-DIP-2005-0468 y signado con el expediente fiscal Nº 24-F7-0766-05. Considera este Juzgador que aún cuando la presente prueba ciertamente demuestra lo alegado por la parte demandante, la misma no será tomada en cuenta en la motiva de la presente sentencia, por cuanto la misma no demuestra la causal objeto de la demanda, mas bien contribuiría a demostrar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
 Testimonial jurada de las ciudadanas AILEEN LOPEZ, CARMEN SALAZAR, MARY BALLESTEROS y ALEXANDRA MONTERO. Se deja constancia que sólo asistieron las AILEEN MARIE LOPEZ MOLINA y CARMEN LUISA SALAZAR DE MEDINA, las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana AILEEN MARIE LOPEZ MOLINA la misma alegó que conoce a los esposos ROJAS RONDON de vista, trato desde hace varios años, desde que era pequeña; que tiene aproximadamente nueve o diez años conociéndolos; que comenzaron serias desavenencias entre ellos, que ella los escuchaba los pleitos que tenían pleitos en su casa, ya que ella se la pasaba mucho por allí con una amiga, eso fue al poco tiempo, año o dos años. Alegó además que las desavenencias propiciadas por el cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ consistían en insultos, maltratos físicos y verbales frente a quien fuera, frente a vecinos, personas que no eran de la familia y agresiones hacia la persona de DANER; que la actitud asumida por la cónyuge DANER CLARICE RONDON VERA frente a las desavenencias y actitud agresiva de su cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ era de aconsejarlo, que dejara de beber, que no rompieran con su matrimonio pero él no le hacía caso y se ponía agresivo.
Al preguntársele si era cierto y le consta que el cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, el día 3 de diciembre de 2.006 propició a las 8 de la mañana un escándalo en la calle donde vivían en presencia de vecinos y amigos de la familia, recogió sus pertenencias personales marchándose del hogar conyugal y gritándole a su esposa que no quería vivir más con ella? Respondió: “si me consta, porque yo estaba presente ese día, me había quedado a hacer un trabajo en casa de Dayana y ese día en la mañana se escuchó un escándalo y a lo que salimos todos estaba el cónyuge de DANER dándole golpes al negocio Repuestos Rondon y gritando que se iba”.
Así mismo, al preguntársele si es cierto y le consta si el proceder del cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ ha perturbado notoriamente la estabilidad emocional y espiritual de su cónyuge DANER CLARICE RONDON VERA? Respondió: “si me consta que ha perturbado a DANER en varias oportunidades se ve sin dormir, se ve estresada y hasta ha perturbado la estabilidad de la niña por lo que vi la niña esta sometida a terapia por la conducta del padre”; al preguntársele cómo le consta todos los hechos narrados anteriormente? Respondió: “porque yo estaba en las oportunidades cuando ocurrían esas desavenencias, he visto el comportamiento del cónyuge agresivo y he escuchado los maltratos que él gritaba hacia ella, insultándola sin importarle que ella era su esposa, la madre de su hija”.
Al ser repreguntada por este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, de cómo sabe y le consta los hechos por los cuales la familia ROJAS RONDON pusieron fin a su relación conyugal, la misma respondió: “me consta porque él se fue de la casa, yo vi cuando él se fue y hasta puedo afirmar que él la engañaba porque el cónyuge en un sitio nocturno me amenazo con que no le dijera nada a DANER, que él estaba con otra mujer”. Considera este Juzgador, que la ciudadana AILEEN MARIE LOPEZ MOLINA, declaro sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el proceso, aporto elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN LUISA SALAZAR DE MEDINA, manifestó que conoce a los esposos RONDON ROJAS desde hace aproximadamente diez, doce años; que procrearon una niña que actualmente tiene 6 años de edad; que al poco momento de casados comenzaron las desavenencias en el matrimonio, porque resulta que él era muy bebedor y ella no sabia eso cuando eran novios que él era una persona que le gustaba mucho el licor y a los pocos tiempo alrededor de los 2 años empezaron los problemas, un día salieron corriendo de donde ella vivía y dijo que la casa de su mamá estaba ardiendo en llamas y salieron corriendo porque ella estaba embarazada y él le gritaba que la casa de su mamá se estaba incendiando y ellos le decían que porque gritaba eso parecía que estaba loco y esa misma noche volvió a llegar IMPOl porque se prendió otro espectáculo de los que él estaba acostumbrado a hacer y de eso pueden ser testigos todos los que vivían por allí porque ese callejón que es muy tranquilo.
Al preguntársele en que consistían esas desavenencias propiciadas por el cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ? Respondió: “las desavenencias consistían en maltratos verbales, psicológicos, físicos, un día ella le pidió dinero delante de mi y le dijo que si quería dinero que limpiara pisos o que buscara un trabajo”; así mismo al preguntársele si sabe y le consta cuál era la actitud asumida por la cónyuge DANER CLARICE RONDON VERA frente a las desavenencias y actitud agresiva de su cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ? Respondió: “la actitud tomada por ella era de aconsejarlo, que dejara de tomar que fueran a un medico y el decía que no iba al medico porque él no estaba enfermo ni iba a dejar de tomar, que fueran a ayuda psicológica a terapia de pareja, por parte de ella siempre quiso salvar el matrimonio pero él nunca puso de su parte”.
Al preguntársele si es cierto y le consta que el cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, el día 3 de diciembre de 2.006 propició a las 8 de la mañana un escándalo en la calle donde vivían en presencia de vecinos y amigos de la familia, recogió sus pertenencias personales marchándose del hogar conyugal y gritándole a su esposa que no quería vivir más con ella? Respondió: “si se y me consta porque los vi y los oi, yo estaba regando las matas cuando el llegó”; al preguntársele si es cierto y le consta si el proceder del cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ ha perturbado notoriamente la estabilidad emocional y espiritual de su cónyuge DANER CLARICE RONDON VERA? Respondió: “si la ha perturbado porque DANER creció en un hogar con mucha armonía y con unos valores bien arraigados por parte de sus padres nunca había un pleito ni una desavenencia y ella psicológicamente estaba muy afectada por eso”, y al preguntársele cómo le consta todos los hechos narrados anteriormente? Respondió: “porque los ví y los oí”.
Observa este Juzgador, que la testigo no indico pormenorizadamente los elementos de tiempo, lugar y modo por los cuales tuvo conocimientos de los hechos, además incurre en contradicción en relación a lo narrado en el libelo de la demanda del cual se desprende que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ “tomó sus pertenencias y se fue del hogar conyugal y me manifestó delante de vecinos, que ya no me quería y que no deseaba vivir conmigo, no importándole que yo siempre haya sido fiel cumplidora de mis deberes y obligaciones, que aún persiste en la actualidad”, por el contrario la testigo manifestó en sus dichos: “si se y me consta porque los vi y los oi, yo estaba regando las matas cuando el llegó” (Subrayado nuestro), situación ésta que no se encuentra inmersa en los hechos alegados por la parte actora. Por estas razones, este Juzgador desestima la presente probanza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada reconviniente promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS LUIS MONTILLA BRICEÑO, CARLINA EMPERATRIZ NAVA SALCEDO, GLADYS MARGARITA SALCEDO DE NAVA y WILMER ANTONIO ROJAS CHIRINOS. Se deja constancia que solo estuvieron presentes las ciudadanas CARLINA EMPERATRIZ NAVA SALCEDO y GLADYS MARGARITA SALCEDO DE NAVA.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana CARLINA EMPERATRIZ NAVA SALCEDO, observa este Juzgador que la referida ciudadana no aportó elementos de tiempo, lugar y modo, con los cuales adquirió el conocimiento de los hechos alegados por la parte demandada en su escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, ya que en varias de sus respuestas se limito a responder “si”. Así mismo, cuando la apoderada judicial de la parte actora le repregunta cuál fue la fecha de la cual la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA obligó al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ a desalojar el hogar común, respondió: “eso fue un 3 de diciembre de 2.006” y posteriormente al preguntársele donde se encontraba el día 3 de diciembre de 2.006 a las 7 de la mañana? Respondió: “en mi casa”, con lo que dicha testigo no demuestra las circunstancias de modo con las cuales obtuvo el conocimiento de los hechos narrados en el libelo y por último al solicitársele que amplíe el concepto de actitud asumida por el cónyuge JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ ante el comportamiento de su cónyuge, respondió: “yo solo lo vi a él en la parte de abajo de la casa, afuera” (Subrayado de este Juzgador), situación ésta que no es la expresada en la contestación de la demanda en la que se manifiesta que la cónyuge obligó al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ en forma violenta, a desalojar el hogar común y fue ella quien le manifestó que no deseaba vivir más con él, no quedándole mas remedio al referido ciudadano que marcharse del hogar para no afectar a su hija en medio de una profunda tristeza, situación que persiste hasta la actualidad. Por todas las razones alegadas este Juzgador resta valor a la presente probanza, todo ello de conformidad a lo establecido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana GLADYS MARGARITA SALCEDO DE NAVA, al preguntársele la fecha en la cual la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA obligó de forma violenta al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ a desalojar el hogar común? Respondió:”bueno eso seria el 3 de diciembre un día domingo, estaban discutiendo yo vi porque esa es la via mia y estaban discutiendo le tiro un morral de arriba y yo pare le dije JOSE LUIS que pasa y el me dijo no vieja nada, tranquila problemas y yo vi que agarró el morral y seguí y no se que paso”; al preguntársele si puede dar fe de la actitud asumida por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ ante el comportamiento de su esposa DANER CLARICE RONDON VERA? Respondió: “bueno el siempre le decía que se quedara tranquila, que pensara en la muchachita, DANER por favor, eso es lo que yo vi”.
Al momento de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, en relación a como le consta que la cónyuge lo obligó a desalojar el hogar común y en que consistió ese medio coactivo? Respondió: “ella le decía que se fuera que no queria vivir más con él, te vas no quiero vivir más contigo te vas”; al preguntársele a qué hora obligó la cónyuge DANER CLARICE RONDON VERA al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ a desalojar el hogar común? Respondió: “ese mismo día del pleito ese fue ese mismo día del pleito de la discusión”.
La presente testigo no fue conteste con los hechos narrados en la contestación por cuanto: a) no precisó la fecha en la cual ocurrieron los hechos, b) indico circunstancias de modo que no concuerdan con lo narrado en la contestación de la demanda, por cuanto alego “estaban discutiendo le tiro un morral de arriba”, y c) no indico la circunstancia según la cual la demandante obligó al demandado a desalojar el hogar común. En consecuencia, este Juzgador, desestima la presente probanza todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Provisorio N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la demandante, al quedar evidenciada la conducta del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ al irse de su hogar conyugal, en fecha tres (3) de diciembre de 2.006, tomando sus pertenencias y manifestándole a su cónyuge DANER CLARICE RONDON VERA delante de vecinos que ya no quería ni deseaba vivir más con ella, situación que fue corroborada con la testimonial aportada por la ciudadana AILEEN MARIE LOPEZ MOLINA, lo cual persiste en la actualidad, lo cual implica la falta de convivencia de la pareja en el domicilio conyugal se considera que ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA y así debe declararse.

Cabe destacar, que para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo uno de los testigos evacuados por la parte actora, es decir, el de la ciudadana AILEEN MARIE LOPEZ MOLINA, aportó elementos de convicción suficientes a criterio de este Juzgador, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Ptocedimiento Civil y tomando en consideración el artículo 507 ejusdem en relación a las reglas de la sana crítica. Sus deposiciones estuvieron dirigidas a aclarar acerca del conocimiento que tiene de las partes involucradas en el presente juicio, sobre las circunstancias que configuraron el abandono del cual fue objeto por parte de su cónyuge ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, tales como el tiempo del abandono, la razón de tal abandono; si luego de esa situación ha habido reanudación de la vida en común y la razón fundada de sus dichos.

En este sentido, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, y con fundamento en interpretación jurisprudencial, se apuntó que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único, para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señalo el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe.

Por lo antes expuesto, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO
REVONVENCIÓN
En fecha 9 de enero de 2008, la abogada en ejercicio VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.444, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, consignó escrito de contestación de la demanda y reconviniendo la misma.
A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En el mismo sentido el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente expresa:
“En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las previsiones hechas en cuanto a la subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará en curso…”.

Considera este Juzgador, en relación a la demanda de reconvención propuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ en contra de la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, la misma no fue probada en autos por cuanto los testigos promovidos por la parte reconviniente fueron desestimados al momento de valorar esta probanza, por lo tanto a criterio de este Juzgador, la misma no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña ROJAS RONDON, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este particular, se mantiene vigente la decisión de de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.007, según la cual:
a) El ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija los fines de semana, en que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y la retornará al hogar materno los días sábados y domingos a las ocho de la noche (8:00 p.m.), así mismo el progenitor podrá conducirla a un lugar distinto del lugar donde tenga fijada residencia su hija con la progenitora.
b) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la niña de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 1 de enero con el progenitor; el horario del progenitor será de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) de los días 25 de diciembre de 2.007 y 1 de enero de 2.008.
Así mismo, se estableció que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión de los padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia acordado según la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento tonel régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, ya identificados.
SIN LUGAR la demanda de reconvención basada en la causal segunda del Código Civil, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, en contra de la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, plenamente identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura civil de l Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día treinta (30) de junio de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil Nº 189, expedida por el mismo.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, se mantienen vigentes medidas de embargo sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, de fideicomiso que le pudieren corresponder al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ como trabajador al servicio de la empresa CASCA SHRM DE VENEZUELA; b) Medida preventiva de enajenar y gravar, y medida de secuestro sobre un vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Gran Blazer, Color: Verde, Año: 1.996, Placas: VAC-72H, Serial de Carrocería: 8ZNEK13R8TV307542, Serial del Motor: 8TV307542, Uso: Particular; c) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la firma unipersonal comercial “CLARICE SHOP”, perteneciente a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el No. 53, tomo 1-B, Trimestre 3ero., expediente No. 11362; d) Medida de Secuestro sobre el Fondo de Comercio, ubicado en el local comercial No 029, en el Terminal de Pasajeros de la Población de Ciudad Ojeda, Carretera “N”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y, e) Medida de Embargo sobre el cincuenta (50%) de los fondos de la cuenta No. 01050055900055380026, de la entidad bancaria “Mercantil”, perteneciente a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA. Dichas medidas se mantienen vigentes por cuanto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal . Así se decide

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cinco (5) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 221-08.
La Secretaria,


CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U- 6857-07