REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-7770-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YULEIDYZ DEL CARMEN LOPEZ CAAMAÑO.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO URRIBARRI, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47885.
PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS CASTELLANOS GAMERO.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana YULEIDYZ DEL CARMEN LOPEZ CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.189.728, asistido por el abogado ALVARO URRIBARRI, antes identificado, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención contra el ciudadano LUIS CARLOS CASTELLANOS GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.084.214, a favor de la niña de autos, manifestando que el padre de su hijo no aporta para nada los recursos económicos necesarios para la alimentación y otras necesidades, teniendo que recurrir a la ayuda económica de sus familiares para cubrir todas las necesidades materiales de la niña..
Por lo expuesto es por lo que en nombre y representación de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda al ciudadano LUIS CARLOS CASTELLANOS GAMERO, para que convenga en establecer una pensión de alimentos acorde para su hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 22 de abril de 2008, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2008, se notifica a la Representación Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Mayo de 2008, se perfecciona la citación personal de la parte demandada, y posteriormente en fecha 19 de Mayo de 2008 celebran convenimiento.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Los ciudadanos YULEIDYZ DEL CARMEN LOPEZ CAAMAÑO y LUIS CARLOS CASTELLANOS GAMERO , antes identificados, asistidos por los Abogados ALVARO URRIBARRI y JAIME DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.885 y 53.564, respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 29 de octubre de 2007, previa entrevista con el Juez, con el objeto de dar por terminado el procedimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos llegaron al siguiente convenimiento, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano LUIS CARLOS CASTELLANOS GAMERO depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (BS. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales depositará en razón de doscientos bolívares quincenales (BS. 200,00), en la cuenta de ahorros No. 0116 0123 56 0185984630, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de YULEIDYZ DEL CARMEN LOPEZ CAAMAÑO.
SEGUNDO: Así mismo y adiciona a la obligación de manutención, depositará la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) una vez que el ciudadano LUIS CARLOS CASTELLANOS GAMERO se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a los fines de cubrir los gastos de la época.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor de la niña, se incrementaran las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%).
QUINTO: Ambas partes acuerdan que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la Empresa MAKRO S.A., acuerdan el veinticinco por ciento (25%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales a fin de cubrir la obligación de manutención futura de la niña de autos
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le dé carácter de cos juzgada.
El mismo día las partes antes identificadas suscribieron el siguiente convenimiento para establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo en los días, por cuanto las labores del progenitor en su medio de trabajo varía dependiendo del turno; para lo cual ambas partes establecerán la comunicación efectiva para que la niña antes identificada mantenga relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval, semana mayor, época navideña y el cumpleaños de la niña, será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la progenitora.
TERCERO: Ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNNA): “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”; Así mismo abarca y establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Se ordena oficiar a la Empresa MAKRO S.A. a los fines de informarle sobre las cantidades a retener al ciudadano LUIS CARLOS CASTELLANOS GAMERO, en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Carlos Luis Morales García La Secretaria Accidental


Abog. Yajaira Chirinos Montero

En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 463-08.-
La Secretaria Accidental


Abog. Yajaira Chirinos Montero
CLM/oesm.-
EXP: 1U-7770-08