República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7769-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: CARLA MARIE CHACIN BASABE
ABOGADOS ASISTENTES: ENEIDA LARES
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARLOS CAMARGO
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana CARLA MARIE CHACIN BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.443.632, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ROBERTO CARLOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.452.518, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que el padre de su hija desde hace aproximadamente tres meses, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de manutención que debe tener para con ella, no aportando el dinero para sufragar los gastos de comida, vestido, juguetes, etc., pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, teniendo que verse en la necesidad de recurrir a familiares y amigos para poder satisfacer las necesidades de la niña.
Por estas razones, es por lo que acude a demandar para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en suministrarle a su hija los alimentos necesarios para su desarrollo integral, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 282 del Código Civil venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 22 de abril de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de abril de 2.008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos CARLA MARIE CHACIN BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.443.632, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el (la) Abogado (a) ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468 y el ciudadano ROBERTO CARLOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.452.518, y del mismo domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ROBERTO CARLOS CAMARGO depositara la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. F 280,00) mensuales, los cinco últimos días de cada mes y una compra de alimentos por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, por concepto de obligación de manutención. La referida cantidad será depositada en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana CARLA MARIE CHACIN BASABE y a favor de la niña antes identificada.
SEGUNDO: El progenitor de la niña antes identificado, la tiene inscrita en el record médico de la empresa PDVSA.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano ROBERTO CARLOS CAMARGO depositará en la referida cuenta la cantidad de setecientos bolívares (Bs. F 700,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano ROBERTO CARLOS CAMARGO, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00).
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.
QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2.008, en relación al cincuenta pro ciento (50%) por concepto de prestaciones sociales y caja de ahorros.
SEXTO: Se mantiene como garantía de las prestaciones sociales del progenitor, el veinte por ciento (20%), a los fines de garantizar la obligación de manutención futura a favor de la niña.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 446-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7769-08