República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: IU-7569-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: OSBAL JOSE BRACHO NAVA
ABOGADA ASISTENTE: YOSUSSI HERNANDEZ
PARTE DEMANDANDA: ELIZABETH CAROLINA CASTELLANO NAVA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de enero de 2008, el ciudadano OSBAL JOSE BRACHO NAVA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.591, asistido por la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.826, a los fines de demandar por divorcio a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CASTELLANO NAVA titular de la cédula de identidad Nº 13.839.058, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 7 de mayo de 1.994, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que pasado algún tiempo, comenzaron a tener serias diferencias por cuanto su cónyuge cambió su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, maltratándole verbalmente y manifestándole que no deseaba seguir viviendo con él, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15de enero de 1.999, fecha en la cual ella recogió sus efectos personales y se marcho del hogar conyugal que ambos compartían sin explicación alguna.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda a la referida ciudadana fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 23 de enero de 2008. En fecha 1 de abril de 2.008, se agrego a las actas del presente expediente los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana ELIZABETH CAROLINA CASTELLANO NAVA.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano OSBAL JOSE BRACHO NAVA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano OSBAL JOSE BRACHO NAVA, contra la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CASTELLANO NAVA. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes mayo de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 445-08.- La Secretaria
CLMG/ychirinos.-
Exp. IU-7569-08
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