República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U- 7147-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YANETH JOSEFINA MARINA RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA LÓPEZ ARAMBULET
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ
HIJAS: ************
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana YANETH JOSEFINA MARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.532, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA LÓPEZ ARAMBULET inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.321, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.871.584 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 5 de octubre de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas. Establecieron su domicilio conyugal en la carretera “F”, sector la Misión, calle San José, al lado de la casa del Spaghetti del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
En los comienzos todo fue armonioso, pero comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia su persona, lo que se profundizaron aun mas las desavenencias entre ellos por cuanto comenzó a vociferar insultos a su persona, injuriándola y ofendiéndola de palabra, hasta que el 30 de agosto de 2006, el prenombrado ciudadano abandonó el hogar situación que persiste hasta la actualidad.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANETH JOSEFINA MARINA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos OLY DEL CARMEN RIVERO RODRÍGUEZ, MARIA CAROLINA NAVARRO Y LILIBETH MARIOXY GUTIERREZ ROJAS.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 08 de agosto de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 20 de septiembre de 2007. En fecha 03 de octubre de 2007 se perfeccionó la citación del ciudadano demandado.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de enero de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de febrero de 2008 solicitó se le fijara oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2008 este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 21 de mayo de 2008, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante y su abogada asistente, así como dos de los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANETH JOSEFINA MARINA RODRIGUEZ Y JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Denuncia realizada por la ciudadana YANETH JOSEFINA MARINA RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ de fechas 06 de agosto y 24 de abril de 2007 por agresiones verbales y amenazas de muerte, por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Testimonial jurada de los ciudadanos OLY DEL CARMEN RIVERO RODRÍGUEZ, MARIA CAROLINA NAVARRO Y LILIBETH MARIOXY GUTIERREZ ROJAS, quienes declararon respecto al conocimiento que tienen respecto a los hechos alegados por la demandante. De sus declaraciones se desprende que la primera ciudadana manifestó ser “Amiga de ellos, de su familia”, la segunda manifestó “yo cuido las niñas”, es decir le corresponde respecto a la pareja una relación de subordinación o servicio, en este sentido resulta inoficioso a este Juzgador examinar sus dichos por cuanto las ciudadanas OLY DEL CARMEN RIVERO RODRÍGUEZ y MARIA CAROLINA NAVARRO, están incursas en las inhabilidades relativas para testimoniar en juicio establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 478 y 479 respectivamente, por tal motivo dichas testigos son desechadas. En cuanto al testimonio de la ciudadana LILIBETH MARIOXY GUTIERREZ ROJAS, no aportó elementos de convicción a este Sentenciador, ya que se limitó a responder simplemente y sin dar razones de sus dichos, aunado al hecho que manifestó no haber presenciado el hecho desencadenante que alegó la demandante en su libelo al igual que respecto a la fecha del mismo señaló “ellos se separaron en agosto de 2006, creo que fue así”, lo cual resulta incongruente, pues si no presenció los hechos, mucho menos puede dar fe de cuando ocurrieron, a menos que se de manera referencial; por lo tanto se desecha el nombrado testimonio.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Se evidencia de las actas procesales que la demandante alega en su libelo de demanda como fecha del hecho desencadenante el día 30 de agosto de 2006, de igual manera fueron traídas a las actas denuncias ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fechas 06 de agosto y 24 de abril de 2007, asimismo es pertinente resaltar que el ciudadano JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ, fue citado personalmente en fecha 03 de octubre de 2007, por lo cual ha podido contradecir o expresar sus alegatos respectivos. A juicio de este Juzgador y de acuerdo a sus máximas de experiencias existe poco interés de las partes en mantener el vinculo matrimonial, pues por un lado la demandante alega abandono y por otro lado el demandada no defiende o expresa su interés en el vinculo, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”. Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad de las niñas de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza le corresponde a la madre ciudadana YANETH JOSEFINA MARINA RODRIGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por la ciudadana YANETH JOSEFINA MARINA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO NARANJO PEREZ, ya identificados, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo dictada en fecha 26 de julio de 2.001..
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 5 de octubre de 1996, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 269.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 27 de mayo de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 12:00 m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 263-08.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr
EXP. 7147-07
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