República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-6755-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: GLADIS COROMOTO GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.997.440
APODERADAS JUDICIAL: ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 46.624 y 41.042.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.326.230.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLADIS COROMOTO GELVIS, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, antes identificado, a favor de la niña de autos, alegando que el progenitor de la niña no cumple con el sagrado deber que le impone la ley de proporcionarle los alimentos necesarios suficientes para la niña de autos, por lo que asumió los gastos de la misma, pero debido a que no tiene empleo actualmente y realmente no dispone los recursos económicos, es por lo que ha tenido que buscar ayuda entre familiares y amigos para poder satisfacer las necesidades de la niña.
Para mantener a su hija cubriendo sus necesidades actuales de alimentos, ropa, calzado, vestido, vivienda, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos, todos estos gastos ascienden a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo)
Por las razones antes expuesta es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCA, plenamente identificado para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrar la obligación alimentaria a su menor hija.
Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de niña de autos; b) Testimonial jurada de los ciudadanos YOLEIDA OLIVEROS, FRANCY NABELLY RODRIGUEZ y LIGIA CASTRO ROMERO; c) Oficiar al Organismo competente para que practique un informe social circunstanciado en la residencia de la menor quien habita junto a su progenitora; d) Oficiar a la empresa VINCCLER, C.A, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 02 de abril de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 11 de abril de 2007. En fecha 18 de julio de 2007, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS.
En fecha 26 de julio de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de obligación alimentaria, se hizo el anuncio de ley en las puertas de Despacho, se dejo constancia que no estuvo presente ninguna de las partas ni por si ni por sus apoderados judiciales, se declaro terminado el acto.
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte actora otorgo poder apud acta a las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA. En fecha 09 de agosto de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico en todo su contenido lo ante expuesto en el libelo de la demanda. En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal dicto auto donde niega las pruebas promovidas por ser extemporáneas.
En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando la capacidad económica del ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS.
En fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal provee lo solicitado y ordeno oficiar a la empresa VINCCLER, C.A, a los fines de que informe cual es la capacidad económica del ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS. En fecha 01 de noviembre de 2007, se recibió comunicación de la empresa VINCCLER, C.A, donde informan que el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, fue trabajado de la referida empresa, hasta 10 de abril del 2007, y se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, no se le adeudan nada.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la parte actora diligencio solicitando se oficie nuevamente a la empresa VINCCLER, C.A, a los fines de que den respuesta al numeral segundo y tercero de oficio Nº 1827-07. En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal dicto auto donde provee lo solicitado en diligencia anterior.
En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, asistido por el abogado EVERT REYES, quien diligencio solicitando al Tribunal fije un nuevo acto conciliatorio en el presente juicio. En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal dicto auto donde fijo oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio. En fecha 31 de enero del 2008 la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, se dio por notificado del auto de fecha anterior.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha anterior. En fecha 08 de febrero de 2008, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Obligación de Manutención presentes ambas partes y su abogados asistentes quienes se reunieron junto al Juez, la cual los insto a la conciliación, no llegando la partes a ningún acuerdo se declaro terminado el acto.
En fecha 26 de febrero del 2008, el Tribunal dicto medidas preventivas de embargo sobre el 20% del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS. En fecha 23 de abril de 2008, compareció el ciudadano JOSE RFAEL NOLASCO SIMANCAS, asistido por el abogado FRANCISCO CARABALLO, y solicito al Tribunal dictar auto para mejor proveer solicitando su capacidad económica a la empresa COBSA. En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal dicto auto donde ordeno oficia a la empresa COBSA, a los fines de que informe a este Tribunal lo antes posible el salario mensual del ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS. En fecha 26 de mayo de 2008 se recibió comunicación de la empresa COBSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS.
Dentro del lapso probatorio sola la parte demandante promovió pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de niña de autos; c) Testimonial jurada de los ciudadanos YOLEIDA OLIVEROS, FRANCY NABELLY RODRIGUEZ y LIGIA CASTRO ROMERO; d) Oficiar al Organismo competente para que practique un informe social circunstanciado en la residencia de la menor quien habita junto a su progenitora; e) Oficiar a la empresa VINCCLER, C.A, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCA.
PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copia certificada del acta de nacimiento de niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Testimonial jurada de los ciudadanos YOLEIDA OLIVEROS, FRANCY NABELLY RODRIGUEZ y LIGIA CASTRO ROMERO, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuada por la parte promoverte.
• Oficiar al Organismo competente para que practique un informe social circunstanciado en la residencia de la menor quien habita junto a su progenitora, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuada por la parte promoverte.
• Oficiar a la empresa VINCCLER, C.A, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCA, consta en actas comunicación de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado laboro para esa empresa hasta la fecha 10 de abril de 2007, y se les cancelaron toas sus prestaciones sociales, no se le adeuda nada. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Oficiar a la empresa COBSA, a los fines de que informe la capacidad económica que devenga el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCA, como trabajador a la referida empresa. Consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual por la cantidad de mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. F 1476,06). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”
Articulo 5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Artículo 30 LOPNNA: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privados de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Articulo 523LOPNN: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la obligación de manutención, tomando en la consideración la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar socia
- La niña de autos, tiene en la actualidad 02 años de edad
- La capacidad económica del obligado es la cantidad mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. F 1476,06)
Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención de la niña de autos, este Juez Unipersonal Nro. 1, procede a efectuar la fijación de la obligación Manutención mensual y las extraordinarias de la niña de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en tres (3) parte iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades de la niña de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:
La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GLADIS COROMOTO GELVIS, contra el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS a favor de la niña de autos, en consecuencia, se fija como obligación de Manutención mensual el 62% del un salario mínimo, esto es la suma cuatrocientos noventa y cinco con treinta y ocho (Bs. 495,38) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) y a medida que aumente el salario en relación a su actividad laboral bajo dependencia, aumentará la obligación de Manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.
Para satisfacer las necesidades materiales de la niña de autos en el inicio del año escolar, se fija medio (1/2) salario mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones.
Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija uno y medio (1 1/2) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener el 20% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa COBSA.
La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretado por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2008 y ejecutado en fecha 14 de abril de 2008.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 27 días del mes de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las diez y veinte (10:20 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 259-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ms
EXP. 6755-07
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