República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: SOL- 1U-2422-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: JOCE MARIANA HERNANDEZ CHACIN
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
CAUSANTES: JUAN JOSE HERNANDEZ DIAZ y ROSA VIRGINIA CHACIN QUINTERO
HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana JOCE MARIANA HERNANDEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.779 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y a favor de su hermana la adolescente de autos, ambas hijas de los de cujus, asistida en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se les declare en su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ DIAZ y ROSA VIRGINIA CHACIN QUINTERO, quienes eran venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.411.426 y 6.803.358, respectivamente, y quienes fallecieron Ab-intestato en fecha seis (6) de abril de 2.008.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda en fecha 16 de mayo de 2.008, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 20 de mayo de 2.008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada de las actas de defunción, y copias certificadas de las actas de nacimientos de las hijas de los causantes. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, su hermana y los causantes. Igualmente, consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos DAVID RONALD ROSALES RODRIGUEZ y TYLER JESUS DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.633.973 y 18.370.062 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los causantes ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ DIAZ y ROSA VIRGINIA CHACIN QUINTERO, que saben y les consta que los causantes fallecieron el seis (6) de abril de 2.008, en la Carretera Lara-Zulia, Sector Las Palmitas, Barquisimeto en el Municipio Torres del Estado Lara, a consecuencia de: Fractura de Cráneo, Traumatismo Craneano, el primero y la segunda a consecuencia de: Hemorragia Interna, Traumatismo Abdominal, debido a suceso de tránsito, que saben y les consta que a la muerte de los causante, quedan la solicitante y su hermana comos sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas de los ciudadanos antes referidos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana JOCE MARIANA HERNANDEZ CHACIN y a la adolescente antes identificada, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.591.779 y 19.591.789, respectivamente, como Únicas y Universales Herederas de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ DIAZ y ROSA VIRGINIA CHACIN QUINTERO, antes identificados, quienes fallecieron el día seis (6) de abril de 2.008, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. . Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. 197° de a Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 447-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
SOL- 1U-2422-08
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