Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2449-08.
Sentencia Interlocutoria N°436-08.
Fecha: 26-05-08.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2449-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: GONZALEZ UZCATEGUI CARLOS ARMANDO y MARTINEZ URDANETA BEATRIZ MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.751.955 y V-14.581.660, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOLOSA CARLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.702.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GONZÁLEZ UZCATEGUI CARLOS ARMANDO y MARTÍNEZ URDANETA BEATRIZ MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.751.955 y V-14.581.660, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1047, correspondiente al niño GONZÁLEZ MARTÍNEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio cuatro (04) y Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Genovio Urribarri del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente; y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de ambos cónyuges.- SEGUNDO: Decretada la Separación de Cuerpos, cada cónyuge podrá elegir la residencia a escoger en cualquier lugar de la Republica.- TERCERO: La Responsabilidad de Crianza del niño GONZÁLEZ MARTÍNEZ, le corresponde a su progenitora ciudadana MARTÍNEZ URDANETA BEATRIZ MARGARITA, y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.-QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para el niño GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el progenitor ciudadano GONZÁLEZ UZCATEGUI CARLOS ARMANDO, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.150,oo) mensuales, las cuales será depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que será aperturada por la progenitora en nombre y representación del niño, y será incrementada según acuerdo de los padres en época escolar, navidad y según los índices inflacionarios.- Así mismo ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por medicamentos y hospitalización que se origine por enfermedad del niño. SEXTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal los solicitantes no adquirieron bienes durante su unión conyugal y a partir del decreto de la Separación de Cuerpos, lo bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, será de exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de Partición de Bienes adquiridos después de la firma de nuestra Separación de Cuerpos.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GONZÁLEZ UZCATEGUI CARLOS ARMANDO y MARTÍNEZ URDANETA BEATRIZ MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.751.955 y V-14.581.660 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GONZALEZ UZCATEGUI CARLOS ARMANDO y MARTINEZ URDANETA BEATRIZ MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.751.955y V-14.581.660 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GONZÁLEZ UZCATEGUI CARLOS ARMANDO y MARTÍNEZ URDANETA BEATRIZ MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.751.955y V-14.581.660 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de ambos cónyuges.-
TERCERO: Decretada la Separación de Cuerpos, cada cónyuge podrá elegir la residencia a escoger en cualquier lugar de la Republica.-
CUARTO: La Responsabilidad de Crianza del niño GONZÁLEZ MARTÍNEZ, le corresponde a su progenitora ciudadana MARTÍNEZ URDANETA BEATRIZ MARGARITA, y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.-
SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para el niño GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el progenitor ciudadano GONZÁLEZ UZCATEGUI CARLOS ARMANDO, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F.150,oo) mensuales, las cuales será depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que será aperturada por la progenitora en nombre y representación del niño, y será incrementada según acuerdo de los padres en época escolar, navidad y según los índices inflacionarios.- Así mismo ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por medicamentos y hospitalización que se origine por enfermedad del niño.
SÉPTIMO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal los solicitantes no adquirieron bienes durante su unión conyugal y a partir del decreto de la Separación de Cuerpos, lo bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, será de exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de Partición de Bienes adquiridos después de la firma de nuestra Separación de Cuerpos.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 436-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO