Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2448-08.
Sentencia Interlocutoria N°435-08.
Fecha: 26-05-08.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2448-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: LUGO YSEA JOSE FRANCISCO y COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251 y V-11.893.221, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: URRIBARRI MORALES IRENE ALEJANDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.652.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LUGO YSEA JOSE FRANCISCO y COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251 y V-11.893.221, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 102, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 296, correspondiente a la niña LUGO COLINA , expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio siete (07) al folio ocho (08), ambos inclusive del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 127, correspondiente al niño LUGO COLINA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio nueve (09) al folio diez (10), ambos inclusive del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los niños LUGO COLINA, le corresponde a su progenitora ciudadana COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños LUGO COLINA, el progenitor ciudadano LUGO YSEA JOSE FRANCISCO se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.400,oo) mensuales, que serán entregados los treinta de cada mes, a la progenitora de los niños LUGO COLINA, ciudadana COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor ciudadano LUGO YSEA JOSE FRANCISCO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año, y que será entregado en efectivo el día quince (15) de diciembre de cada año, a la progenitora. En cuanto a los Gastos de Útiles Escolares y Medicinas serán cubiertos por la empresa PDVSA por cuanto el progenitor es trabajador de esa empresa. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso. CUARTO:.- En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal los solicitantes no adquirieron bienes durante su unión conyugal y a partir del decreto de la Separación de Cuerpos, lo bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, será de exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de Partición de Bienes adquiridos después de la firma de nuestra Separación de Cuerpos.- QUINTO: Cualquier deuda de tipo quirografaria que tenga su origen en giros, letras de cambio o pagares, será de la única cuenta del cónyuge liberando de responsabilidad al otro cónyuge de las mismas.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LUGO YSEA JOSE FRANCISCO y COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251 y V-11.893.221 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUGO YSEA JOSE FRANCISCO y COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251y V-11.893.221 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUGO YSEA JOSE FRANCISCO y COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251y V-11.893.221 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños LUGO COLINA le corresponde a su progenitora ciudadana COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los referidos ciudadanos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños LUGO COLINA, el progenitor ciudadano LUGO YSEA JOSE FRANCISCO se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.400,oo) mensuales, que serán entregados los treinta de cada mes, a la progenitora de los niños LUGO COLINA, ciudadana COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor ciudadano LUGO YSEA JOSE FRANCISCO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año, y que será entregado en efectivo el día quince (15) de diciembre de cada año, a la progenitora. En cuanto a los Gastos de Útiles Escolares y Medicinas serán cubiertos por la empresa PDVSA por cuanto el progenitor es trabajador de esa empresa.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.
QUINTO:.- En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal los solicitantes no adquirieron bienes durante su unión conyugal y a partir del decreto de la Separación de Cuerpos, lo bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, será de exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de Partición de Bienes adquiridos después de la firma de nuestra Separación de Cuerpos.-
SEXTO: Cualquier deuda de tipo quirografaria que tenga su origen en giros, letras de cambio o pagares, será de la única cuenta del cónyuge liberando de responsabilidad al otro cónyuge de las mismas.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 435-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO





Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2448-08.
Sentencia Interlocutoria N°435-08.
Fecha: 26-05-08.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2448-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: LUGO YSEA JOSE FRANCISCO y COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251 y V-11.893.221, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: URRIBARRI MORALES IRENE ALEJANDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.652.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LUGO YSEA JOSE FRANCISCO y COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251 y V-11.893.221, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 102, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 296, correspondiente a la niña LUGO COLINA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio siete (07) al folio ocho (08), ambos inclusive del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 127, correspondiente al niño LUGO COLINA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio nueve (09) al folio diez (10), ambos inclusive del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los niños LUGO COLINA le corresponde a su progenitora ciudadana COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños LUGO COLINA, el progenitor ciudadano LUGO YSEA JOSE FRANCISCO se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.400,oo) mensuales, que serán entregados los treinta de cada mes, a la progenitora de los niños LUGO COLINA, ciudadana COLINA LÓPEZ EMILIMAR YAZMIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor ciudadano LUGO YSEA JOSÉ FRANCISCO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año, y que será entregado en efectivo el día quince (15) de diciembre de cada año, a la progenitora. En cuanto a los Gastos de Útiles Escolares y Medicinas serán cubiertos por la empresa PDVSA por cuanto el progenitor es trabajador de esa empresa. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso. CUARTO:.- En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal los solicitantes no adquirieron bienes durante su unión conyugal y a partir del decreto de la Separación de Cuerpos, lo bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, será de exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de Partición de Bienes adquiridos después de la firma de nuestra Separación de Cuerpos.- QUINTO: Cualquier deuda de tipo quirografaria que tenga su origen en giros, letras de cambio o pagares, será de la única cuenta del cónyuge liberando de responsabilidad al otro cónyuge de las mismas.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LUGO YSEA JOSE FRANCISCO y COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251 y V-11.893.221 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUGO YSEA JOSE FRANCISCO y COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251y V-11.893.221 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUGO YSEA JOSÉ FRANCISCO y COLINA LÓPEZ EMILIMAR YAZMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.251y V-11.893.221 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños LUGO COLINA, le corresponde a su progenitora ciudadana COLINA LÓPEZ EMILIMAR YAZMIN y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los referidos ciudadanos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños LUGO COLINA, el progenitor ciudadano LUGO YSEA JOSE FRANCISCO se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.400,oo) mensuales, que serán entregados los treinta de cada mes, a la progenitora de los niños LUGO COLINA, ciudadana COLINA LOPEZ EMILIMAR YAZMIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor ciudadano LUGO YSEA JOSE FRANCISCO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año, y que será entregado en efectivo el día quince (15) de diciembre de cada año, a la progenitora. En cuanto a los Gastos de Útiles Escolares y Medicinas serán cubiertos por la empresa PDVSA por cuanto el progenitor es trabajador de esa empresa.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.
QUINTO:.- En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal los solicitantes no adquirieron bienes durante su unión conyugal y a partir del decreto de la Separación de Cuerpos, lo bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, será de exclusiva propiedad de cada uno por separado, no teniendo nada que reclamar un cónyuge al otro por concepto de Partición de Bienes adquiridos después de la firma de nuestra Separación de Cuerpos.-
SEXTO: Cualquier deuda de tipo quirografaria que tenga su origen en giros, letras de cambio o pagares, será de la única cuenta del cónyuge liberando de responsabilidad al otro cónyuge de las mismas.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 435-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO