Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2425-08.
Sentencia Interlocutoria N°434-08.
Fecha: 26-05-08.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2425-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: PIÑA DANIEL ENRIQUE y PASTOR DE PIÑA GLENDA DIANELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.512 y V-13.362.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GOMEZ DE ESTRADA MELVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.511.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: PIÑA DANIEL ENRIQUE y PASTOR DE PIÑA GLENDA DIANELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.512 y V-13.362.686, respectivamente, domiciliados en el Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 285, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 275, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o en el Extranjero. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) le corresponde a su progenitora ciudadana PASTOR DE PIÑA GLENDA DIANELLA y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), el progenitor ciudadano PIÑA DANIEL ENRIQUE se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.700,oo) mensuales, por concepto de Vacaciones la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.700,oo), en el mes de Agosto, por concepto de Gastos Escolares, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.2.500,oo), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época navideña, en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.500,oo) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01050195421195075022 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana PASTOR BRITO GLENDA DIANELLA. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso. SEXTO: Los bienes adquiridos a partir del decreto de la presente Separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos PIÑA DANIEL ENRIQUE y PASTOR DE PIÑA GLENDA DIANELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.512y V-13.362.686 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos PIÑA DANIEL ENRIQUE y PASTOR DE PIÑA GLENDA DIANELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.512y V-13.362.686 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PIÑA DANIEL ENRIQUE y PASTOR DE PIÑA GLENDA DIANELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.845.512y V-13.362.686 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los referidos ciudadanos.
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o en el Extranjero.
CUARTO: La Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)le corresponde a su progenitora ciudadana PASTOR DE PIÑA GLENDA DIANELLA y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), el progenitor ciudadano PIÑA DANIEL ENRIQUE se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.700,oo) mensuales, por concepto de Vacaciones la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.700,oo), en el mes de Agosto, por concepto de Gastos Escolares, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.2.500,oo), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época navideña, en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.500,oo) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01050195421195075022 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana PASTOR BRITO GLENDA DIANELLA.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.
SEPTIMO: Los bienes adquiridos a partir del decreto de la presente Separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 434-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO