República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-4928-05
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY RAMÓN ALVAREZ GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: ELIDE AZUAJE
PARTE DEMANDADA: MARIELA DEL CARMEN PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA RUZ
HIJO: ********************, de 6 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la Representante Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia exponiendo que el ciudadano GIOVANNY RAMÓN ALVAREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.873.331, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudió por ante ese órgano a los fines de exponer que de su relación concubinaria con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ procreo una hija, por desavenencias el y la prenombrada ciudadana se separaron y la niña quedó bajo los cuidados de su progenitora hasta el 01 de diciembre de 2004 cuando le entregaron la guarda de la niña a el, pues el principal problema por el cual no podía tenerla era porque ella no tenía vivienda aunado al hecho que no se le suministraba a la niña lo correspondiente a la obligación alimentaria.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 22 de marzo de 2005 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. La citación de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ, se perfeccionó en fecha 27 de junio de 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN ALVAREZ GARCÍA, asistido por ELIDE AZUAJE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.439 y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ, asistida en este acto por YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 30 de junio de 2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano GIOVANNY RAMÓN ALVAREZ GARCÍA, acuerda entregar la niña JHOANA MARIELA ALVAREZ PEREZ a su madre la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ el día viernes 01 de julio del año 2005 a las 10:00 am, comprometiéndose este a llevarla al domicilio de la prenombrada niña a la siguiente dirección avenida 32, los hornitos a 50 mts del estacionamiento de IMPOLCA.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el ciudadano GIOVANNY RAMÓN ALVAREZ GARCÍA tendrá derecho a pasar con su hija los fines de semana desde los viernes hasta los domingo, siempre y cuando no perjudique e interrumpa sus estudios escolares.
TERCERO: Ambas partes acuerdan fijar como pensión de alimentos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales los cuales serán entregados por el ciudadano GIOVANNY RAMÓN ALVAREZ GARCÍA a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ previo recibo firmado por las partes.
CUARTO: El ciudadano GIOVANNY RAMÓN ALVAREZ GARCÍA, se compromete en la época de navidad y fin de año a suministrarle a la niña el vestuario y regalo de navidad y a cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) los cuales serán recibidos por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ, previo recibo.
QUINTO: Los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN ALVAREZ GARCÍA y MARIELA DEL CARMEN PEREZ, se comprometen a velar por el desarrollo integral de su menor hija y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumplan.
SEXTO: Los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN ALVAREZ GARCÍA y MARIELA DEL CARMEN PEREZ declaran que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes..

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de junio de 2006 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la responsabilidad de crianza al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de junio de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Notifiquese.Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 26 del mayo del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 433-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-

EXP. 1U-4928-05