República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nº 1U-2400-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA BONAFACIA CHIRINOS y EVENCIO RAMÓN ALDANA
ABOGADO ASISTENTE: EMILINA BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.207
HIJOS: ************ de 25, 23, 21 y 14 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 06 de mayo de 2008, los ciudadanos MARIA BONAFACIA CHIRINOS y EVENCIO RAMÓN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-10.083.077 y 7.843.391, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.789 que desde enero de 1995, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 05 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la adolescente **********, será ejercida por la ciudadana MARIA BONAFACIA CHIRINOS, pudiendo compartirse entre ambos progenitores y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, establecen de mutuo y común acuerdo que el ciudadano EVENCIO RAMÓN ALDANA, tendrá un régimen abierto a excepción de que se encuentre indispuesta de salud y deba permanecer bajo el cuidado de su madre, o deba realizar tareas escolares y siempre que no se interrumpan sus horarios de clases ni horas de descansos nocturnas y en relación a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, las cuales serán pasadas alternativamente, al igual que serán alternos los períodos correspondientes a carnaval, semana santa, y fechas decembrinas, es decir, el primer año, le corresponde permanecer al adolescente, con su madre MARIA BONAFACIA CHIRINOS, el carnaval y semana santa le corresponde permanecer con su padre EVENCIO RAMÓN ALDANA y se invierte el período, el próximo año al igual que en las fechas decembrinas, este año, corresponde con su madre, los días de noche buena, navidad y fin de año y primer día de año con su padre y el proximo año a la inversa. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre con su madre. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, las cuales serán pasadas alternativamente.
En lo referente a la obligación de manutención el padre se compromete a entregar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, en efectivo para sufragar los gastos de manutención de la hija y esta será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la hija dentro de las posibilidades del progenitor. Los gastos médicos y consultas serán sufragados por ambos progenitores. Ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y útiles escolares, todos los años en el mes de septiembre, cuando empiece la escolaridad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA BONAFACIA CHIRINOS y EVENCIO RAMÓN ALDANA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.789, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 de mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 253-08 La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr