República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-2376-08
MOTIVO: TUTELA
PARTES SOLICITANTES: ANTONIO MARIA GUERRERO ARELLANO y MARIA MAURA RUIZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.076.042 y 8.711.011, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSKEILA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.957.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANTONIO MARIA GUERRERO ARELLANO y MARIA MAURA RUIZ DE GUERRERO, antes identificados, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor de la niña antes identificada, informando a este Tribunal que por el hecho de haber fallecido el día veintitrés (23) de febrero de 2.008, los ciudadanos OMAR GUERRERO RUIZ y MARIBEL MOLINA DE GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.447.094 y 14.447.640, padre y madre, respectivamente, de la referida niña, por lo cual al haber fallecido sus padres al igual que su único hermano en accidente automovilístico, la misma se encuentra desprovista de representante legal.
Así mismo informaron que son los abuelos paternos de la niña de autos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil, se les confiera la Tutela legítima de la niña, puesto que desde el fallecimiento de sus progenitores, ésta se encuentra en su hogar recibiendo la protección y asistencia debida, ocupándose en brindarle un ambiente cómodo que permitirá su optimo desarrollo y formación integral.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal Nº 1, quien le da entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2.008 y en vista que las partes no indicaron los miembros del Consejo de Tutela, este tribunal ordena a las partes a indicar los mismos, por lo que se le conceden tres días de despacho a los fines de que subsanen y se proceda a admitir la presente solicitud.
En fecha 24 de abril de 2.008, los ciudadanos ANTONIO MARIA GUERRERO ARELLANO y MARIA MAURA RUIZ DE GUERRERO, proponen como miembros del Consejo de Tutela los siguientes:
TUTOR: ANTONIO MARIA GUERRERO ARELLANO, abuelo paterno de la niña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.076.042 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PROTUTOR: MARIA MAURA RUIZ DE GUERRERO, quien es abuela paterna de niña niña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.711.011, del mismo domicilio.
SUPLENTE DE PROTUTOR: ONEIDA GUERRERO, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.019.460 y del mismo domicilio.
CONSEJO DE TUTELA:
ANGEL MARIA ROSALES: venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.771.172 y del mismo domicilio.
JOSE LUIS GUERRERO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.255.249 y con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
YADELCY GUERRERO: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.513 y con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
OMAR OLIVO ROSALES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.536, con domicilio en el Estado Mérida.
En fecha 29 de abril de 2.008, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar a los ciudadanos ANTONIO GUERRERO, MARIA RUIZ DE GUERRERO, ONEIDA GUERRERO, ANGEL ROSALES, JOSE GUERRERO, YADELSY GUERRERO y OMAR ROSALES a los efectos de que se den por notificados para que acepten o se excusen del cargo recaído sobre ellos. Así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Secta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO ARELLANO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA MAURA RUIZ DE GUERRERO.
• Copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos OMAR GUERRERO RUIZ y MARIBEL MOLINA DE GUERRERO, progenitores de la niña de autos.
• Notificación de la fiscal 36 del Ministerio Publico, en fecha 06 de mayo de 2008.
• Comparecencia de los ciudadanos ANTONIO GUERRERO, MARIA RUIZ DE GUERRERO, ONEIDA GUERRERO, ANGEL ROSALES, JOSE GUERRERO, YADELSY GUERRERO y OMAR ROSALES, antes identificados, quienes aceptaron el cargo de Tutor, Protutor, Suplente del Protutor, y miembros del Consejo de Tutela; jurando cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
PARTE MOTIVA
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 394 LOPNNA.
Concepto. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del Juzgador)
Artículo 394 A. LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley
Artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”
Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.
Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de las partes solicitantes, así como la documentación presentada, este Juzgador considera que la niña OSMARY NAILETH GUERRERO MOLINA ha quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de sus progenitores los ciudadanos OMAR GUERRERO RUIZ y MARIBEL MOLINA DE GUERRERO, en consecuencia, se hace procedente proveer a la niña de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil y así se declara.
A tal efecto la tutela a favor de la pupila OSMARY NAILETH GUERRERO MOLINA, queda conformada de la manera siguiente:
TUTOR: ANTONIO MARIA GUERRERO ARELLANO, abuelo paterno de la niña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.076.042 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PROTUTOR: MARIA MAURA RUIZ DE GUERRERO, quien es abuela paterna de niña niña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.711.011, del mismo domicilio.
SUPLENTE DE PROTUTOR: ONEIDA GUERRERO, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.019.460 y del mismo domicilio.
CONSEJO DE TUTELA:
ANGEL MARIA ROSALES: venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.771.172 y del mismo domicilio.
JOSE LUIS GUERRERO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.255.249 y con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
YADELCY GUERRERO: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.513 y con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
OMAR OLIVO ROSALES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.536, con domicilio en el Estado Mérida.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la tutela a favor de la niña antes identificada, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARIA GUERRERO ARELLANO y MARIA MAURA RUIZ DE GUERRERO. En consecuencia, a partir de la presente fecha los ciudadanos antes mencionados serán el tutor y protutor, respectivamente de la referida niña, y por ende sus representantes legales.
A los fines legales consiguientes, se ordeno expedir copia certificada de la presente decisión para ser entregada al tutor y protutor de la niña de autos.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental,
Abog. Yajaira Chirinos Montero
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó el presente fallo bajo el Nº 252-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Accidental,
Abog. Yajaira Chirinos Montero
CLMG/ychirinos
SOL 1U.- 2376-08
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