República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6823-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: FIDEL RAMON BARRIOS ECHEGARAY
ABOGADO ASISTENTE: BEXY TELLES BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano FIDEL RAMON BARRIOS ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.181.769, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.801, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº v-7.835.954, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, con la ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Buenos aires, casa Nº 26, sector las cinco casitas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La relación matrimonial se fue deteriorando progresivamente, resultando materialmente e imposible la vida en común, debido a las constantes desavenencias que se producían, en virtud de que su cónyuge se convirtió en una persona absolutamente indiferente ene el trata hacia el, manifestándole siempre su falta de amor y afecto negándose además de cumplir con los deberes conyugales de atención asistencia y socorro que en muchos momentos necesito de ella. Esta situación se prolongo por varios años, soportándola pacientemente con la esperanza de que ella modificara su conducta, sin embargo su espera y tolerancia fueron inútiles, ya que el día 16 de agosto de 2006, su esposa asumió una conducta de disgusto por el simple hecho de reclamarle que ella merecía mayor atención y que le respondiera cuando le hablaba, antes de este reclamo le manifestó que ella no deseaba vivir mas con el porque hace tiempo había dejado de quererlo, en consecuencia había decidido mudarse y que tenia un lugar donde instalarse. Al poco tiempo salio de la casa con unas maletas, llevándose además a sus hijos.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FIDEL RAMON BARRIOS ECHEGARAY y DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS, b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, c) Testimonial jurada de los ciudadanos JESUS PASTOR VELASQUEZ HURTADO, INGRID JOSEFINA MARQUEZ LEAL y MAYRA ALEJANDRA DURAN FERNANDEZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de abril de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 08 de mayo de 2007. En fecha 11 de mayo de 2007, el ciudadano FIDEL RAMON BARRIOS ECHEGARAY, otorgo poder especial a la abogada BEXY TELLES BRICEÑO.
En fecha 11 de mayo de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó exposición de la citación la parte demandada. En fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora solicito al Tribunal sirva ordenar la citación cartelaria debido a la exposición del alguacil quien manifestó no haber podido localizar a la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal vista la diligencia anterior, provee y ordeno libra cartel de citación a la ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS.
En fecha 3 de mayo de 2007, la parte actora diligencio consignando ejemplar del periódico Panorama, donde aparece en la página 1-7 la publicación del cartel de citación de la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal dicto auto donde ordeno desglosar la página 1-7 del referido ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS.
En fecha 2 de julio de 2007, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal designe defensor ad-liten. En fecha 04 julio de 2007, el tribunal dicto auto donde designa como defensor ad liten, de la parte demandada a la abogada MARITZA VLASQUEZ QUERO. En fecha 18 de julio de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARITZA VELASQUEZ QUERO. En fecha 23 de julio de 2007, compareció la abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO y acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de ley.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal libre los recaudos necesarios a los fines de practicar la citación del defensor de la parte demandada. En fecha 31 de julio de 2007, vista la diligencia anterior el Tribunal dicto auto ordenando librar recaudos de citación a la defensora ad- liten de la parte demandada. En fecha 18 de septiembre de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARITZA VELASQUEZ QUERO.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su apoderado judicial, la defensora ad-liten de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas diligencia de fecha 07 de enero de 2008, donde la apoderada judicial de la parte actora expone que por razones de índole laboral su representado no pudo asistir a la celebración del segundo acto conciliatorio, consignando constancia expedida por la empresa PDVSA. En fecha 09 de enero del 2005, el tribunal dicto auto donde ordeno a la parte actora a consignar a las actas el original de los documentos o constancia que se encuentra inserta en los folios 32 y 34. En fecha 15 de enero de 2008, la parte actora diligencio consignando los originales de la constancia remitida por la empresa PDVSA.
En fecha 17 de enero de 2008, vista la diligencia anterior de fecha del 2008, y vista la comunicación de fecha 01 de enero del 2008, emanada a este Despacho por la empresa PDVSA E y P Costa Afuera, y por cuanto se evidencia de las actas que para la celebración del 2do acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, no compareció el ciudadano FIDEL RAMON BARRIOS ECHEGARAY, por encontrarse cumpliendo su jornada laboral, en tal sentido este Tribunal fijo9 nueva oportunidad para celebrar el 2do acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio.
En fecha 11 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana BETXY TELLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En la misma fecha el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, en su carácter de defensora ad – liten de la parte demandada.
El día catorce (14) febrero de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su apoderado judicial, la defensora ad-lited de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de febrero de 2008 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora diligencio consignando escrito de pruebas, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 26 de marzo la apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicito la fijación del acto oral de pruebas. El día 27 de ese mismo mes y año, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 10 de abril del 2008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación de la parte demandada y demandante para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha quince (15) de mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron el apoderado judicial de la parte actora abogada BETXY TELLES. La defensora ad-liten de la parte demandada, y los testigos promovidos.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FIDEL RAMON BARRIOS ECHEGARAY y DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos MAYRA ALEJADRA DURAN FERNANDEZ, JESUS PASTOR VELASQUEZ HURTADO y INGRID JOSEFINA MARQUEZ LEAL. Se deja constancia que estuvieron presentes los (3) testigos promovidos, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos MAYRA ALEJADRA DURAN FERNANDEZ, JESUS PASTOR VELASQUEZ HURTADO y INGRID JOSEFINA MARQUEZ LEAL coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen a los ciudadanos FIDEL RAMON BARRIOS ECHEGARAY Y DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS; b) que la ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS, abandonó el domicilio conyugal; c) que la demandada recogió sus pertenencias y a sus hijos y se marchó del hogar donde convivía con su cónyuge; d) que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 16 de agosto de 2006; y, e) que desde la fecha del abandono por parte de la ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS, la misma no ha regresado al hogar conyugal, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS de abandonar el hogar conyugal que compartía con su cónyuge el ciudadano FIDEL RAMON BARRIOS ECHEGARAY, en fecha 16 de agosto de 2006, recogiendo sus pertenencias personales y a los hijos habidos en la relación matrimonial, situación que persiste en la actualidad, aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza le corresponde a la madre ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano FIDEL RAMON BARRIOS ECHEGARAY, en contra de la ciudadana DIRCIA ELENA FLORES DE BARRIOS, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 987.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 251-08.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLMG/ ms
EXP. 1U-6823-07