República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2408-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: THONY WILLIAMS COLINA MANZANARES y LISBETH JOSEFINA FARIA FERRER
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.073

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos THONY WILLIAMS COLINA MANZANARES y LISBETH JOSEFINA FARIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.177.319 V- 8.805.808, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE. Antes identificado, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 355; que desde el mes de mayo del 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 19 de mayo de 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre THONY WILLIAMS COLINA MANZANARES y LISBETH JOSEFINA FARIA FERRER, antes identificados.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de la crianza, corresponderá a su madre ciudadana LISBETH JOSEFINA FARIA FERRER y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces el lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo, así como también podrá compartir con el los fines de semana, vacaciones alternadas, etc. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares fuerte (Bs. F. 200, oo) mensuales, de igual manera cubrir con los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestidos. Igualmente se compromete a seguir cubriendo todos los gastos y necesidades del hogar tales como: servicios públicos, alimentación, vestidos, gastos médicos y estudios de los hijos mayores.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal existente este Tribunal no tiene materia que analizar por cuanto no es competente para realizar esta actuación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas -Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos THONY WILLIAMS COLINA MANZANARES y LISBETH JOSEFINA FARIA FERRER, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia,, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 355, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 244-08. LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

CLMG/ ms
Exp. Sol. 2408-08