República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2387-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARBELIS COROMOTO QUERALES YSEA y WILMER ANTONIO QUINTERO REVEROL
HIJAS: Se omite el nombre de las hijas de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: EMILINA BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.207.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARBELIS COROMOTO QUERALES YSEA y WILMER ANTONIO QUINTERO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.863.671 y V-7.872.157, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EMILINA BASTIDAS. Antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 460.; que desde el mes de enero del 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de abril del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 19 de mayo del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre MARBELIS COROMOTO QUERALES YSEA y WILMER ANTONIO QUINTERO REVEROL, antes identificados.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de crianza del hijo de autos, corresponderá a su madre la ciudadana MARBELIS COROMOTO QUERALES YSEA y el resto de contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera: los padres establecen de mutuo acuerdo, que el progenitor podrá compartir con sus menores hijas los días sábados y domingos, a excepción de que se encuentren indispuestas de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su madre, o deban realizar tareas escolare y siempre que no interrumpan sus horarios de clases ni horas de descanso nocturna; en relación a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, las cuales serna pasadas alternativamente, al igual que serán alternos los periodos correspondientes a carnaval, semana santa, y fechas decembrinas, es decir, el primer año le corresponde permanecer a las adolescentes con su progenitora, el carnaval y la semana santa le corresponde pasarla con su progenitor, y se invierte el periodo el próximo año, al igual en las fechas decembrinas, el primer año le corresponden a la madre los días de noche buena y navidad y e l fin de año y el primer día del año con su padre, y el año siguiente se invierte. El día del padre lo pasaran con su padre y el de las madres con su madre. El día del cumpleaños de las adolescentes serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00) semanales, en efectivo, y esta será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las adolescentes y dentro de las posibilidades del progenitor. Los gastos de útiles y uniformes escolares, serán costeados por el progenitor todos los años en el mes de septiembre, así mismo compromete a sufragar la asistencia médica y medicamentos según sea el caso.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO QUERALES YSEA y WILMER ANTONIO QUINTERO REVEROL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 460, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9.40 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 247-08
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cs
Exp. 2387-08
|