República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-4920-05
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO CROES GOTA
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA LARES
PARTE DEMANDADA: WOLGANG ENRIQUE LUZARDO
HIJA: JAMMARY LYSBER LUZARDO CROES, de 18 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CROES GOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.725.610, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano WOLGANG ENRIQUE LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.720.306, y del mismo domicilio, a favor de la hija antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que el veinticuatro (24) de junio de 2.001 y por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, se dictó sentencia en el juicio de revisión de sentencia por aumento de pensión de obligación de manutención en contra del referido ciudadano, donde quedaron establecidos conceptos por pensión de manutención mensual, vacaciones, bonificación especial de fin de año, entre otros. Ahora bien, debido a la inflación en que vivimos y donde todos los insumos aumentan día a día y a la edad de se hija que amerita mayores gastos, con la pensión de manutención no puede cubrir todos los gastos que le ocasiona el proporcionarle vestido alimento y estudio, habida consideración de que tiene que sufragar sus propias necesidades al igual que los servicios públicos.
En base a esto solicita a este Tribunal la Revisión de la Sentencia, a los fines de que sea aumentada la obligación de manutención a favor de la niña de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de marzo de 2.005 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de marzo de 2.005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CROES GOTA, asistida por la Abogada ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468 y el ciudadano WOLGANG ENRIQUE LUZARDO, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano WOLGANG ENRIQUE LUZARDO se compromete a seguir dándole cumplimiento al convenimiento celebrado con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CROES GOTA a favor de su hija la ciudadana JAMMARY LYSBER LUZARDO CROES, dicho convenimiento fue homologado por auto de fecha 13 de octubre de 2.005. En el referido convenimiento se establecieron los siguientes conceptos: a) Pensión mensual: Trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325,00), b) Utilidades: Mil bolívares (Bs. 1000,00), c) Vacaciones: Un veinticinco por ciento (25%), d) El padre se compromete a cubrir la mensualidad de la escolaridad de su hija en educación media y superior, e) La tarjeta Electrónica de Alimentación será objeto de división entre tres, esto es la cantidad liquida que la empresa entregue por este concepto.
SEGUNDO: Así mismo, dado el incumplimiento en relación a la tarjeta electrónica de alimentación por parte del ciudadano WOLGANG ENRIQUE LUZARDO, en este acto entrega a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CROES GOTA un cheque signado con el Nº 78970017, de la cuenta corriente Nº 0007-0170-02-0000001343 de la Entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. F 850,00), el cual recibe a su entera satisfacción, todo ello a los fines de darle cumplimiento a la obligación de manutención adeudada a favor de su hija. En tal sentido se consigna copia del referido cheque.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 426-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-4920-05
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