República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-4890-05
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ALÍ ANTONIO SIBADA SILVA y ANA MILAGROS RINCON
NIÑA: ANA SARAY SIBADA RINCON, de 04 años de edad.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, manifestando que el ciudadano ALÍ ANTONIO SIBADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.373.591, y domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, compareció por su despacho a los fines de interponer demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana ANA MILAGROS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.084.621, y del mismo domicilio, a favor de la niña ANA SARAY SIBADA RINCON, antes identificada.

Alega la representación Fiscal, que en entrevista sostenida con el progenitor de la niña, éste le manifestó que de la relación concubinaria con la ciudadana ANA MILAGROS RINCON , nació la niña ANA SARAY SIBADA RINCON, y que desavenencias surgidas entre ellos acordaron separarse quedando la niña antes identificada bajo los cuidados de su progenitora, motivo por el cual desean establecer todo lo relacionado al regimen de convivencia familiar a favor de su hija, con el objeto de fortalecer los lazos afectivos entre padre e hija.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 4890-05. Admitiéndola en fecha 10 de marzo de 2.005.

Consta en Actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal No. 01, Provisorio.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 06/04/05, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, este órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 (CPC): “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 268 (CPC) ”La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 (CPC) “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es aplicable libremente”.

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henriquez LA Roche, en su obra “Código de Propcedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto de la perención de la instancia:
“El fundamento del Instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intensión de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorra a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).
“La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de ase3gurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, transcrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas prsonal que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 06 de abril de 2005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por ALÍ ANTONIO SIBADA SILVA, contra la ciudadana ANA MILAGROS RINCON, a favor de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo.


En la misma fecha siendo las 9:30am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 424-08

La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/mctj

EXP. 1U-4890-05