República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6888-07
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: BEXY FRANCISCA ROMERO DE MANRIQUE, LAWRENSE MARIBEL, LORAINE KATYHUSCA MANRIQUE ROMERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.634.420, 14.681.358 y 16.109.129 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ESCALONA GELVIS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.536.
PARTE DEMANDADA: TIBISAY DEL CARMEN GASCON BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.712.784, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE NARRATIVA
En el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos LAWRENCE MARIBEL, LORAINE KATYHUSCA MANRIQUE ROMERO, y el adolescente de autos, este ultimo representado por su progenitora la ciudadana BEXY FRANCISCA ROMERO DE MANRIQUE, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.536, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GASCON BRACHO, plenamente identificada.
De este asunto se dio cuenta al Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18 de mayo de 2007, dándole entrada de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 177 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y Oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial.
En fecha 30 de mayo de 2007, se agrego a las actas que conforman el presente expediente boleta de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se configuró la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal ordeno notificar a las partes intervinientes en el Juicio por Cumplimiento de Contrato, en atención a lo dispuesto 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de celebrar audiencia de conciliación a fin de tratar de resolver por esa vía alterna la controversia existente.
En el caso que nos ocupa, y dentro del proceso de conciliación propuesto por este Tribunal, en fecha ocho (8) de abril de dos mil ocho, se celebró audiencia conciliatoria en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, encontrándose presentes el apoderado judicial de la parte demandante abogado VICTOR CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.880 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.902, quienes presentaron las siguientes propuestas: “PRIMERO: La ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GASCON BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.712.784, representada en este acto por su apoderada judicial antes identificada, quien expuso: “Los cánones de arrendamiento que están pendientes desde el mes de octubre de 2.007 sean descontados de los siguientes cheques que fueron entregados a la ciudadana BEXY FRANCISCA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.634.420, los cuales corresponden a los Nros. 00000113 y 00000114, el primero por un monto de un millón quinientos (Bs. 1500.000) (Bs F 1500,00) y el segundo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) (Bs. F 1.000) del Banco Occidental de Descuento emitidos por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GASCON BRACHO, antes identificada. Así mismo, manifiesta que los servicios públicos del inmueble se encuentran solventes en la actualidad. Igualmente en caso de llegarse a un acuerdo, renuncia expresamente a la cláusula penal”. SEGUNDO: Los ciudadanos LAWRENCE MARIBEL MANRIQUEZ ROMERO, LORAINE KATYHUSCA MANRIQUEZ ROMERO y BEXY FRANCISCA ROMERO DE MANRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.681.358, 16.109.129 y 7.634.420, respectivamente, ésta última actuando en nombre y representación de su hijo antes identificado, representados todos en este acto por su apoderado judicial, también identificado quien expuso: “La propuesta de la parte demandante esta dada en los siguientes términos: Que se entregue la llave del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en un lapso no mayor de diez días contados a partir de la entrega de la referida llave, se realice una inspección judicial para determinar las condiciones del inmueble. Que la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GASCON BRACHO, cancele los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero y marzo de 2.008, los cuales hacen la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. F 2.400,00)”. TERCERO: Ambas partes acuerdan posponer el presente acto, a los fines de estudiar las propuestas presentadas por las partes con la finalidad de poner fin al presente juicio, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes...”.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA y NILEIBY GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de conciliación de fecha 7 de mayo de 2.008 relacionado con el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandante expuso: “…recibo en este acto un cheque del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00) que corresponde al pago convenido como parte del monto acordado de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1150.00), el resto será cancelado el día quince (15) de junio de 2.008, así mismo recibo en este acto la llave del inmueble para trasladarnos a ella para verificar las condiciones físicas del inmueble, como también la solvencia de Enelco y demás servicios”.
La apoderada judicial de la parte demandada expuso: “Convengo en lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto es cierto lo expresado, ya que fue convenido en presencia del juez de este Tribunal, por lo que solicitamos al Tribunal homologue el presente convenio y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en autos la obligación pendiente. Se anexa acta convenio celebrada por la parte demandada sobre el servicio público de electricidad”.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Considera este Juzgador, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las prestaciones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente juicio por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar los términos del acuerdo celebrado entre las partes, presentado en el marco del procedimiento de conciliación en cumplimiento de lo previsto en la ley sustantiva, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la audiencia de conciliación como en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2.008), se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este juicio y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente es menester señalar, por parte de este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la transacción resultada ésta de la audiencia de conciliación asistida por este Juez Unipersonal, declara que de esta manera se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflicto, aplicándole las consecuencias previstas en la ley adjetiva; en cuanto a que no exista condenatoria de costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben concluir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre los ciudadanos LAWRENCE MARIBEL, LORAINE KATYHUSCA MANRIQUE ROMERO, y el adolescente antes identificado, este ultimo representado por su progenitora la ciudadana BEXY FRANCISCA ROMERO DE MANRIQUE y la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GASCON BRACHO, plenamente identificados, en los mismos términos y condiciones en el acuerdo establecido, celebrado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 421-08.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP: 1U-6888-07
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