República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7814-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: SARA ESTHER BARRIOS GAMERO y ERBANY JESUS ARTEAGA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.458.842 y V- 7.968.528, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo (Encargado), con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña d conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos SARA ESTHER BARRIOS GAMERO y ERBANY JESUS ARTEAGA BRAVO, aantes identificado, asistidos por el abogado ALFREDO NAVARRO, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención a favor de la hija antes identificados, en fecha 30 de abril de 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ALFREDO NAVARRO, antes identificado se compromete a suministrarles a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 125, oo) semanales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500, oo) mensuales. Dicha pensión será aumentada simultáneamente con los incrementos del salario del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de la niña de autos, el progenitor se compromete a mantenerla incluida en el seguro de HCM de la empresa PDVSA, para la cual labora y lo que este seguro no cubra el progenitor lo cubrirá en su totalidad cuando sea requerido.
TERCERO: Con relación a los gastos de la época decembrina de la niña de autos, el progenitor aportara adicional a la obligación de manutención el veinte (20%) de lo que este reciba por concepto de utilidades anuales mas bonos de fin de año si recibe, además el juguete respectivo y así mismo cada uno de los progenitores le suministrara a su hija dos (2) mudas de ropa completa.
CUARTO: Con respecto a los gastos de colegiatura, útiles y uniformes escolares de la niña de autos, esta continuara gozando del beneficio de Colegio y la dotación de sus útiles uniformes escolares por ser su progenitor obrero al servicio de la empresa PDVSA.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 05 de mayo de 2008, dándole el curso de ley, asignándole el No. 7814-08. Ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 08 de mayo de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas.
b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.
c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes.
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
e) Las demás que señale la ley.
En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes.
“Artículo 375(LOPNNA): El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de abril de 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensora Pública Tercera con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de abril de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el, Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco (9:25 AM) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 403-08.
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
MMDC/cs.-
EXP: 1U-7814-08
|