República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7747-08
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO
ABOGADO ASISTENTE: DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954.
PARTE DEMANDADA: MARISELA DE JESUS VARGAS DE LANDAETA
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.836.580, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana MARISELA DE JESUS VARGAS DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.837.068, y del mismo domicilio, a favor de los adolescentes de autos.
En referido ciudadano realizó un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos, estableciendo para ello el monto semanal por concepto de obligación de manutención, así como aquellos relativos al bono vacacional, época decembrina, la tarjeta electrónica de alimentación y lo relativo a los gastos por concepto de útiles escolares a favor de los adolescentes de autos. Así mismo indicó que los gastos médicos serán cubiertos por el beneficio del que actualmente goza como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
Por estas razones, es que solicita se cite a la ciudadana MARISELA DE JESUS VARGAS DE LANDAETA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 2 de abril de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 10 de abril de 2.008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.836.580, asistido por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954 y la ciudadana MARISELA DE JESUS VARGAS DE LANDAETA, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.448, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO entregará la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1.000,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 250,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, así como la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) mensuales de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, haciendo un total mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), a la ciudadana MARISELA DE JESUS VARGAS DE LANDAETA, previo recibo firmado y a favor de los niños y/o adolescentes antes identificados.
SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud de los niños y/o adolescentes de autos, cuentan con los beneficios médicos que otorga la empresa PDVSA e IPPLUZ. En relación a los gastos de salud (consultas, medicinas) que no cubra la empresa PDVSA, los mismos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO entregará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. F 4000,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1000,00).
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades antes señaladas.
QUINTO: En relación a los gastos de educación, el progenitor proporcionará el cien por ciento (100%) de lo que perciba como beneficio escolar como trabajador de la empresa PDVSA. Los gastos de uniformes escolares e inscripción serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En caso de que los niños y/o adolescentes sean inscritos en la escuela PDVSA, la misma cubrirá los gastos en relación a inscripción y útiles escolares.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 406-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7747-08
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