República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U 4945-05
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIAZA
PARTE DEMANDANTE: LEONARDY JOSE CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.861.062
ORGANO: FISCALIA 36 DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDADA: ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.069.058
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Fiscalia 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONARDY JOSE CALATAYUD, en fecha 30 de marzo de 2005, a los fines de interponer demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana HENDRYCK ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, antes identificada, a favor de los niños de autos; manifestando “ Que sus menores hijos se encuentran bajo sus cuidados desde hace un (1) año aproximadamente en razón de que la progenitora de estos se los dejo bajo su responsabilidad motivada a que no tiene las condiciones económicas para cubrir la manutención de estos y que pensando en el bienestar de los niños decidió dejárselo de manera definitiva e irrevocable a su progenitor por considerar que bajo los cuidados de estos sus hijos ya identificados estancan muy bien.
En exposición rendida por la ciudadana ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, en fecha 21 de marzo de 2005, esta manifestó a quien suscribe que desea delegarle de el derecho de la guarda de sus hijos LEONARDY ZOTLANDINY y ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, quien además de ser su progenitor considera que bajo los cuidados de este, su hijo se encuentra muy bien, como hasta ahora lo han estado haciendo.
Por lo anteriormente expuesto remitió el presente caso de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños de autos
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 30 de marzo de 2005, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio, Abogado Carlos Luis Morales García.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 cpc: “La guarda comprende las custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y Educativa de los hijos, así como la facultad d imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Según la autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 30 de marzo de 2005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano LEONARDY JOSE CALATAYUD en contra de la ciudadana ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, a favor de los niños LEONARDY ZOTLANDINY y ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 14 días del mes de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 AM) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 401-08.
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ms.-
EXP 1-U 4945-05







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U 4945-05
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIAZA
PARTE DEMANDANTE: LEONARDY JOSE CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.861.062
ORGANO: FISCALIA 36 DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDADA: ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.069.058
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Fiscalia 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONARDY JOSE CALATAYUD, en fecha 30 de marzo de 2005, a los fines de interponer demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana HENDRYCK ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, antes identificada, a favor de los niños de autos; manifestando “ Que sus menores hijos se encuentran bajo sus cuidados desde hace un (1) año aproximadamente en razón de que la progenitora de estos se los dejo bajo su responsabilidad motivada a que no tiene las condiciones económicas para cubrir la manutención de estos y que pensando en el bienestar de los niños decidió dejárselo de manera definitiva e irrevocable a su progenitor por considerar que bajo los cuidados de estos sus hijos ya identificados estancan muy bien.
En exposición rendida por la ciudadana ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, en fecha 21 de marzo de 2005, esta manifestó a quien suscribe que desea delegarle de el derecho de la guarda de sus hijos LEONARDY ZOTLANDINY y ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, quien además de ser su progenitor considera que bajo los cuidados de este, su hijo se encuentra muy bien, como hasta ahora lo han estado haciendo.
Por lo anteriormente expuesto remitió el presente caso de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños de autos
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 30 de marzo de 2005, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio, Abogado Carlos Luis Morales García.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 cpc: “La guarda comprende las custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y Educativa de los hijos, así como la facultad d imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Según la autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 30 de marzo de 2005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano LEONARDY JOSE CALATAYUD en contra de la ciudadana ROSALINDA SINEBLA QUINTERO MARCANO, a favor de los niños se omite.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 14 días del mes de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 AM) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 401-08.
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ms.-
EXP 1-U 4945-05