República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7798-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: MIRANDA ARRIZA LISBETH ESTHER Y CRESPO DANILO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.887.875 y 7.961.905, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MIRANDA ARRIZA LISBETH ESTHER Y CRESPO DANILO RAMÓN, antes identificados, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención, a favor del hijo de autos, en fecha 29 de Abril del 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano DANILO CRESPO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) quincenales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales la cual será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, serán cubiertos por el progenitor DANILO CRESPO en su totalidad cuando sean requeridos.
TERCERO: El progenitor ciudadana DANILO CRESPO, se compromete a suministrar a su hijo, ropa y calzado variado que requiera en virtud de su desarrollo y crecimiento.
CUARTO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por el Seguro de la Empresa PDVSA para la cual labora el progenitor el ciudadano DANILO CRESPO.
QUINTO: En cuanto a los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados y el juguete apropiado del niño, serán cubiertos por el progenitor DANILO CRESPO.
SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) en el mes de Noviembre los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorros para cubrir gastos varios de su hijo.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 30 de Abril del 2008, dándole el curso de ley, asignándole el No. 7798-08. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 06 de Mayo del 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 de la LOPNNA
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de Abril 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de Abril del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días de Mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abog. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 399-08
La Secretaria,
Abog. YURAIMA LUZARDO
MMDC/mm.-
EXP: 1U-7798-08
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