CLMG/lg.-
Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2415-08.
Sentencia Interlocutoria N°379-08.
Fecha: 12-05-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2415-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO y GAMBOA CHIRINOS KARIN ROSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.317 y V-18.216.871, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.599.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO y GAMBOA CHIRINOS KARIN ROSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.317 y V-18.216.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 048, correspondiente a la niña MEDINA GAMBOA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 356, correspondiente a la niña: MEDINA GAMBOA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de las niñas MEDINA GAMBOA le corresponde a su progenitora ciudadana GAMBOA CHIRINOS KARIN ROSA y la Patria Potestad, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.- TERCERO: El progenitor ciudadano MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO se obliga a entregar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 700,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para las niñas MEDINA GAMBOA. CUARTO: Contribuirá a gastos de vestuario, medicinas y servicios médicos para su desarrollo espiritual y material. QUINTO: El progenitor MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO, se obliga a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,oo), por concepto de mensualidad escolar, además de la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs.F.3,oo)diarios por concepto de Merienda. SEXTO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1500,oo) para los gastos que requieran las niñas en Época de Navidad y Año Nuevo, que serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturada para tal fin. SEPTIMO: El progenitor MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO, se encargara de sufragar los gastos de Útiles Escolares para las niñas en un cien por ciento (100%) y realizara las compras en compañía de las mismas.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha doce (12) de Mayo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO y GAMBOA CHIRINOS KARIN ROSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.317 y V-18.216.871, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO y GAMBOA CHIRINOS KARIN ROSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.317 y V-18.216.871 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO y GAMBOA CHIRINOS KARIN ROSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.024.317 y V-18.216.871 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las niñas MEDINA GAMBOA le corresponde a su progenitora ciudadana GAMBOA CHIRINOS KARIN ROSA y la Patria Potestad, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.-
TERCERO: El progenitor ciudadano MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.-
CUARTO: El progenitor ciudadano MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO se obliga a entregar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 700,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para las niñas MEDINA GAMBOA .
QUINTO: Contribuirá a gastos de vestuario, medicinas y servicios médicos para su desarrollo espiritual y material.
SEXTO: El progenitor MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO, se obliga a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,oo), por concepto de mensualidad escolar, además de la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs.F.3,oo)diarios por concepto de Merienda.
SEPTIMO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1500,oo) para los gastos que requieran las niñas en Época de Navidad y Año Nuevo, que serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturada para tal fin.
OCTAVO: El progenitor MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO, se encargara de sufragar los gastos de Útiles Escolares para las niñas en un cien por ciento (100%) y realizara las compras en compañía de las mismas.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 37 9-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO
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