República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.008
197º y 149º
Expediente: 09515
Causa: OFRECIMIENTO DE PENSION DE MANUTENCION
Demandante: GUSTAVO ROSAS
Demandado: ROSALBA FERRER
Niña y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente procedimiento, por demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano GUSTAVO ROSAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.505.632, asistido por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.032, en contra de la ciudadana ROSALBA FERRER, portadora de la cédula de identidad No. V-11.390.949.-
En fecha 14 de Agosto de 2.006, este Juzgado le dio entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación del demandado de autos, la notificación del fiscal especializado del ministerio público de esta circunscripción judicial.-
En fecha 04 de Octubre de 2006, fue agregada a las actas la boleta de notificación del fiscal especializado del ministerio público, quien se dio por notificado en fecha 03 de Octubre de 2.006.-
Mediante exposición de fecha 08 de Diciembre de 2006, la alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la citación de la demandada de autos.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.006, el ciudadano GUSTAVO ROSAS, confirió poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada EDMARY ANDRADE.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.007, la abogada EDMARY ANDRADE, solicito a este Juzgado la devolución de los documentos originales insertos en actas, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.-
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sinhaberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 04 de Mayo de 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Perimida La Instancia en la causa de OFRECIMIENTO DE PENSION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano GUSTAVO ROSAS, en contra de la ciudadana ROSALBA FERRER, identificados anteriormente.-
• Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 169.-
Exp. 09515
MJBR/Wjom*
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