REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 28 de Mayo de 2.008
197º y 149º

EXPEDIENTE No. 12600
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANGELO PRIETO
DARLIN MARINA MORALES TAPIAS

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGELO PRIETO Y DARLIN MARINA MORALES TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.624.363 Y V- 16.119.995, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, LUIS FERNANDO PRIETO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.745, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio número 292. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres por razones de confidencilidad).-

Mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, este Tribunal instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña Y/o adolescente de autos. En fecha Nueve (09) de Abril de 2008, la ciudadana DARLIN MARINA MORALES TAPIAS, le dio cumplimiento a dicho auto.-

En fecha Once (11) de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto se evidencia que las partes solicitantes NO establecieron el monto de la Obligación de Manutención, esta Representación del Ministerio Público solicita al Tribunal inste a las partes a establecer el monto, periodicidad, forma de pago y lo relativo a Gastos Médicos, Gastos Escolares y Navidad, de dicha obligación de manutención”.-

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2008 este Tribunal instó a las partes a indicar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Mediante escrito de fecha Doce (12) de Mayo de 2008 los solicitantes le dieron cumplimiento a dicho auto.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña y/o adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres por razones de confidencilidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña y/o adolescente antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana, DARLIN MARINA MORALES TAPIAS, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano ANGELO PRIETO, podrá visitar a la menor libremente, la podrá llevar a paseos recreacionales y vacacionales, también llevarla a su residencia para que permanezca con él durante los fines de semanas, sin más limitaciones que las impuestas por motivos de salud o por atención a los deberes escolares.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, en virtud de su capacidad económica, se compromete a entregarle a la progenitora por concepto de alimentación y vestido que le asiste a la niña y/o adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) MENSUALES, los cuales cancelará a la Madre en dinero en efectivo, los cinco (05) primeros días de cada mes. Así mismo el padre se compromete a entregarle a la progenitora en dinero en efectivo la cantidad del doble de la mensualidad ofrecida como obligación de manutención, es decir; CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), durante el mes de Agosto, pagaderos los Cinco (05) primeros días del mes, por concepto de los gastos de útiles, textos y uniformes escolares de la menor. En relación al mes de Diciembre, el padre se compromete a entregarle a la progenitora, de igual forma, el doble de la mensualidad ofrecida como obligación de manutención, es decir: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), en dicho mes, pagaderos los cinco (05) primeros días del mes, para satisfacer los gastos de vestido y regalos navideños de la menor. Por último los progenitores se comprometen a cubrir conjuntamente los gastos de consultas, medicinas y tratamientos médicos, en casos de enfermedad. Así mismo se comprometen a que cualquier diferencia sobrevenida será resuelta de manera conciliada y siempre en beneficio y respeto de los superiores intereses de la niña.-
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGELO PRIETO Y DARLIN MARINA MORALES TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.624.363 Y V- 16.119.995, respectivamente.-
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio número 292, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veintiocho (28) del mes de Mayo de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 146 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 12600
MBR/ Faan.-