REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 28 de Mayo de 2.008
197º y 149º

EXPEDIENTE No. 10760
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ELEAZAR BENITO PACHECO FRANCO
JOANY CAROLINA RAMIREZ MASS

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELEAZAR BENITO PACHECO FRANCO Y JOANY CAROLINA RAMIREZ MASS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.759.142 Y V- 12.625.388, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, NEYDA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73472, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia del acta de matrimonio número 58. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Mediante auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, este Tribunal instó a las partes a indicar con exactitud la fecha de la ruptura de la vida en común de los cónyuges, así como el régimen de convivencia familiar. De igual forma se instó a que consignaran copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento. En fecha Ocho (08) de Abril de 2008 el ciudadano ELEAZAR PACHECO, anteriormente identificado, le dio cumplimiento a dicho auto.

En fecha Nueve (09) de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público manifiesta que no se opone a que este digno Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ELEAZAR BENITO PACHECO FRANCO Y JOANY CAROLINA RAMIREZ MASS”.-
PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana, JOANY CAROLINA RAMIREZ MASS, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano ELEAZAR BENITO PACHECO FRANCO, podrá visitar a sus hijas todas las veces que quiera, siempre y cuando no interrumpa con sus estudios. Los fines de semana se alternarán. Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores, es decir, la mitad de las vacaciones con el padre y el resto con la madre, ó si ellos deciden podrá pasar toda la época de vacaciones con el padre. Durante la época de navidad, éstas también serán alternadas, el Veinticuatro (24) de Diciembre con la progenitora, y el Trenita y Uno (31) con el progenitor y viceversa, carnavales y semana santa también serán alternados, correspondiéndole una fecha a cada progenitor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) MENSUALES. Así mismo se compromete a continuar cancelando como hasta la presente fecha, el pago del Colegio Privado donde estudian las niñas, que alcanzan actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 248, oo) MENSUALES, y los sucesivos aumentos si los hubiere. Igualmente se compromete a seguir sufragando los gastos de útiles y uniformes escolares y vestuario para ambas niñas en la época de vacaciones, navidad y fin de año; como también seguir manteniendo el Seguro de Hospitalización y Cirugía, que ya están disfrutando.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELEAZAR BENITO PACHECO FRANCO Y JOANY CAROLINA RAMIREZ MASS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.759.142 Y V- 12.625.388, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia del acta de matrimonio número 58, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veintiocho (28) del mes de Mayo de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 138 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 10760
MBR/ Faan.-