REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4
EXPEDIENTE: 02073
SOLICITUD: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE
SOLICITANTES: ANDRIK ZULETA Y JOHANNA PRIETO
NIÑO Y ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de se inició mediante solicitud presentado por los ciudadanos ANDRIK ENRIQUE ZULETA VALBUENA Y JOHANNA MARIA PRIETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.797.384 y 7.967.946 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en ejercicio de la Patria Potestad que ejercen sobre sus hijos la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); y representados por la abogada JACKELINE ESPINA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.544; solicitando AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de los antes mencionados niña y adolescente; ubicado en la calle 97 N° 57-99, Barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble presenta la forma de un cuadrilátero y encierra una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (469,90 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 97; SUR: Con terreno que es o fue de la Sucesión Machado; ESTE: Con terreno que es o fue de la Sucesión Machado y; OESTE: Con propiedad que es o fue de Cira E: Roo de Sandrea; conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Enero de 2000, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 1º; Primer Trimestre, de los Libros respectivos.-
Narran los solicitantes que en fecha 29 de Marzo de 2007, esta Sala de Juicio autorizo la venta del antes indicado inmueble, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo); y en virtud de que la misma no se realizó en el tiempo estipulado por la Ley; los solicitantes de autos así como el comprador acordaron incrementar el precio de la venta, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo). También manifestaron los solicitantes, que a fin de garantizar la venta del inmueble, el comprador dio el calidad de arras la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).-
Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio, ordenó: realizar un nuevo avalúo en el inmueble; para tal fin se designó como perito avaluador al ciudadano Abdias Navarro, para que acepte o se excuse y preste el debido juramento de ley; y se instó a los ciudadanos a consignar en cheque de gerencia la cantidad de Treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) a favor de los niños y adolescentes de autos y a la orden de este Tribunal.
En fecha 21 de Abril de 2008, el ciudadano ABDIAS NAVARRO, se dio por notificado del cargo para el cual fue designado.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2008 el ciudadano Abdias Navarro, acepto el cargo de Perito avaluador nombrado por este Tribunal, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo.-
En fecha 24 de Abril de 2008 el ciudadano Abdias Navarro consignó resultas del avalúo ordenado a realizar, el cual arrojo un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).-
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2008 la abogada Jacqueline Espina Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Andrés Zuleta y Johanna Prieto de Zuleta; consignó documento de Opción de Compra de Inmueble, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 35.000,oo) opcionado por la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y sus representantes; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 40, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
CONSTA EN ACTAS:
1. Copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
2. Documento de propiedad del inmueble
3. Proyectos de venta.
4. Proyecto de Compra
5. Avalúo
Entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la autorización solicitada, por resultar de evidente necesidad y utilidad para la niña y el adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Lo expuesto por los solicitantes ciudadanos Andrik Zuleta Valbuena y Johanna Prieto Martínez, referente al deseo de vender el inmueble antes descrito, es porque la niña y el adolescente son conjuntamente beneficiarios de dicho inmueble y de esta manera se disuelve una comunidad amistosamente, ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad; y en segundo lugar que los solicitantes pretenden adquirir un inmueble a favor de la niña y el adolescente de autos, del cuál ya fue opcionado una cantidad de dinero, a fin de garantizar y que pueda llegar a buen término dicha negociación. Es por lo que considera esta Juzgadora conveniente conceder nuevamente la presente autorización; por cuanto la venta se realizaría por un monto mayor al indicado en la autorización pasada; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cuál establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por mas de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de garantizar el Interés Superior de la niña y del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE a los ciudadanos ANDRIK ENRIQUE ZULETA VALBUENA Y JOHANNA MARIA PRIETO MARTINEZ, ya anteriormente identificados, para que actuando en representación de sus hijos la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); VENDA el inmueble descritos en la primera parte de esta resolución, al ciudadano JOSE ANTONIO GUILLEN MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 12.404.284, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo); que es la cantidad que arroja el avalúo ordenado a realizar, de los cuales TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) constan en la Opción de Compra consignada.-
Se concede esta autorización para que la referida operación se realice en un lapso no mayor de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. TRAINGANSE A LAS ACTAS CONSTANCIA DE HABERSE EFECTUADO DICHA OPERACIÓN. En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente , en virtud del articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano Registrador por ante quien se protocolice el documento de venta del inmueble, al cual se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y remitir a este despacho en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,oo), correspondientes a la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), por concepto de la mencionada operación; a fin de abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES a favor de la antes mencionada niña y adolescente y a la orden de este Tribunal, la cual no podrá ser movilizada sin la autorización expresa de este Tribunal. Expídase copia certificada de la presente resolución. Entréguense los originales de los documentos consignados previa certificación en actas de los mismos.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA SE ANOTÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 134. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
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