REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

Maracaibo, 27 de Mayo de 2.008
197º y 149º


EXPEDIENTE No. 13008
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANGEL ALFREDO LEAL ZAMBRANO
LUZ DARYS ARMESTO OSORIO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL ALFREDO LEAL ZAMBRANO Y LUZ DARYS ARMESTO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.222.808 y V-22.064.315 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YAMERI HERNANDEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.227, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) según consta en el Acta de Matrimonio No. 142 que consignaron, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad.-

En auto de fecha 07 de Abril de 2.008, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, instando a las partes a indicar con exactitud lo relativo al régimen de convivencia familiar con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la referida solicitud, previo cumplimiento de lo dictado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 07 de Abril de 2.008, ordenando la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 02 de Mayo de 2.008, siendo consignada la respectiva boleta de citación en fecha 09 de Mayo de 2.008.-

En diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.008, la Fiscal Vigésimo Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, esta representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable para que el Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL ALFREDO LEAL ZAMBRANO Y LUZ DARYS ARMESTO OSORIO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza del adolescente antes mencionado será detentada por ambos padres.-

- En lo que corresponde a la custodia del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por la madre, la ciudadana LUZ DARYS ARMESTO OSOSRIO, ya identificada.-

- En lo relativo, a la convivencia familiar se establece un régimen libre y abierto, en tal sentido el progenitor ANGEL ALFREDO LEAL ZAMBRANO, podrá visitar a su menor hijo cuando lo considere conveniente, sin hacer interferencia con sus labores estudiantiles. En las vacaciones escolares se compartirán el cincuenta por ciento (50%) del tiempo de manera alternativa entre ambos progenitores, y de común acuerdo. Igualmente en los períodos de carnavales, semana santa, 24, 25, 31 del mes de Diciembre y 1 de Enero de cada año se disfrutarán alternativamente con cada uno de sus progenitores. En cuanto a las fechas de cumpleaños serán disfrutados conjuntamente con ambos progenitores.-

- En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL ALFREDO LEAL ZAMBRANO Y LUZ DARYS ARMESTO OSORIO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) según consta en el Acta de Matrimonio No. 142, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2.008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04
DR. MARLON JOSE BARRETO RIOS

La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 129 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil ocho (2008).

La Secretaria

MJBR/Wjom*
Exp. 13008.-