Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el Órgano Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio Kairney Rovira Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.287, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.037.547, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.199.944, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la Apoderada Judicial del demandante alegó: Que en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA, ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Mercedes Díaz de Valera Estado Trujillo, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente; igualmente la apoderada judicial de la parte actora narra que de esa unión existe un bien a repartir, el cual es un apartamento ubicado en la calle Padilla, Torre del Saladillo, Piso 5, Apto. 5-6 de Maracaibo Estado Zulia, adquirido por ante la Ley de Política Habitacional, del cual cede el cincuenta por ciento (50%) a sus hijos, asimismo indico que en cuanto a la obligación de manutención solicitó que la misma sea fijada por el Tribunal, de acuerdo al sueldo mínimo y sobre el treinta por ciento (30%) complementado en la Ley Especial; que en relación al Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, respetando siempre las horas de descanso y estudio, los fines de semana y vacaciones serán alternadas, el mismo modo la Patria Potestad la ejercerán ambos y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora; del mismo modo solicitó al Tribunal, el divorcio en nombre de MIGUEL ANGEL LEAL TORO, de conformidad con el articulo 185 ordinal 2do. Del Código Civil, por cuanto “…en virtud de haber abandonado voluntariamente el hogar conyugal, pero cumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio con la ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA, romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, pero cumplió con los deberes conyugales…”; razón por la cual en nombre de su representado solicita el divorcio, basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono voluntario, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esa Sala.-
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le dio curso de Ley a la demanda, en fecha 28 de noviembre de 2006, ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda. Del mismo modo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y oficiar a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la mencionada ciudadana.-
En fecha 17 de enero de 2007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-
En fecha 25 de abril de 2007, fue agregadas a las actas las resultas de la Comisión conferida al la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el alguacil expresa que fue imposible la citación tanto personal como cartelaria de la demandada ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA.-
En virtud de la imposibilidad de localizar a la demandada de autos, la parte actora mediante diligencia la Abogada Kairney Rovira Salazar, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se designara defensor, lo cual fue proveído en fecha 02 de octubre de 2.007, quedando designada para dicho cargo la Abogada Rosario Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.948, y se libró boleta de notificación.-
Una vez cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 15 de octubre del año 2007, la Abogada Rosario Moreno ya identificada, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente los deberes y obligaciones inherentes al mismo.-
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado antes referido ordeno la citación de la Defensora Ad – Litem de la parte demandada Abogada Rosario Moreno, la cual fue citada en fecha 22 de octubre de 2007, siendo agregadas a las actas por el alguacil natural del aludido Tribunal en la misma fecha.-
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 07 de diciembre de 2007, compareciendo la parte actora, asistido por la Abogada Kairnvey Rovira Salazar suficientemente identificada en actas, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de su Defensora Ad – Litem, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 06 de febrero de 2.008, el segundo acto a las diez de la mañana, en el cual se verificó la presencia de la parte actora, asistido por la Abogada Kairney Rovira Salazar, no compareciendo la parte demandada; quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En esa misma fecha la ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA, asistida por la Abogadas en ejercicio Mariela Guerero Duarte y Thais Briceño Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.119 y 67.159 respectivamente, consigna a las actas procesales sendo escrito, en el cual expreso que el ultimo domicilio conyugal fue en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, igualmente indicó que fue el demandante de autos quien abandono voluntariamente su hogar, ya que la mencionada ciudadana aun vive en la misma dirección con sus hijos; igualmente manifestó que el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL TORO vive en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia pero en otra dirección, del mismo modo señala que ambos trabajan desde hace muchos años en Maracaibo, por tales razones solicita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Trujillo se declare incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
En auto de fecha 20 de febrero de 2008, el mencionado Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de marzo de 2008, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.-
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la presente, en consecuencia ordeno la notificación de las partes de este proceso.-
Cumplidas las notificaciones de las partes, reanudado el proceso y siendo el día para dar contestación a la demanda en fecha 05 de abril del presente año, la ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA, asistida por el Abogado en ejercicio Ángel Ciro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919; como punto previo expreso que en el escrito que da origen a esta demanda de divorcio se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL TORO, ha interpuesto una demanda de divorcio en su contra alegando, en primera persona, que “…en virtud de haber abandonado voluntariamente el hogar conyugal”; este proceder contraviene lo dispuesto en el articulo 191 del Código Civil que establece “La acción de divorcio…, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”; que al no plantearse la demanda conforme a derecho su destino es de sucumbir in limini litis ab initio, pues de lo expresado anteriormente se infiere un motivo legal para no admitir la demanda al haber una prohibición expresa de la Ley; dando igualmente contestación a la demanda, reconociendo que es ciertos que el día 03 de julio de 1992, la demandada de autos contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL TORO, que es cierto que se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo en la calle Padilla, Torre del Saladillo, piso N° 5, apartamento 5.6; que igualmente es cierto que el matrimonio fue celebrado por ante la primera autoridad civil del Municipio Mercedes Días de Valera del Estado Trujillo, que de esa unión nacieron (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); que rechaza que la obligación de manutención sea o deba ser un 30% contemplado en la ley especial que no es cierto que el régimen de convivencia familiar sea respetado el horario de descanso y de estudio, los fines de semana y vacaciones; que igualmente no cierto que MIGUEL ANGEL LEAL TORO, cumpla con los deberes conyugales; concluye manifestando que lo cierto es que el mencionado ciudadano abandono el hogar conyugal que tenían establecido como último domicilio en la Ciudad de Maracaibo; del mismo modo, promovió la cuestión Previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
En fecha 05 de mayo de 2008, la ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Ángel Ciro González y Cira Elena Hernández Palmar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 63.952 respectivamente.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la incidencia planteada:
PARTE MOTIVA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA, asistida por el Abogado Ángel Ciro González, en escrito de contestación presentado en fecha 05 de Mayo del año 2008, opuso a la demanda la siguiente Cuestión Previa: Señala el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
La cuestión previa señalada encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; ésta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.-
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.-
Del caso que nos ocupa, sin entrar a determinar el fondo del presente proceso se puede observar que, lo planteado en este juicio es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario. Pues bien, a través de la doctrina se constata que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo up supra, referido al Abandono Voluntario y para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: 1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; 2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas; 3) intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor.-
Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez. Será el quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por lo tanto, deberá haber razones de importancia para hacer argumentadas; al igual la mencionada causal, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, entre otras causales. Por ello en el libelo de la demanda en el que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica.-
Al respecto el artículo 191 del Código Civil prevee a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito libelar indica: “… Pido respetuosamente al Tribunal, el Divorcio en nombre de MIGUEL ANGEL LEAL TORO, de conformidad con el articulo 185 Ordinal 2do. del Código Civil, en virtud de haber abandonado voluntariamente el hogar conyugal, pero cumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio con la ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA, romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, pero cumplo con los deberes conyugales…” De lo cual se evidencia que los supuestos de abandono voluntario se dan, pero por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL TORO, y no de la parte demandada, la ciudadana antes nombrada.-
En ese sentido, considera este Juzgador es oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal).
Pues de la norma antes transcrita, se puede interpretar que es necesario para este Sentenciador indicar a la parte actora en este Juicio que la cuestión previa comprendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sea la alegada en la demanda, no puede ser objeto de subsanación. En contraste, puede como lo establece el artículo 351 ejusdem contradecirla o convenir en ella.
En ese orden de ideas, el articulo 352 ejusdem, dispone:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Negrillas del Tribunal).
Dentro del lapso establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante en el escrito presentado en fecha 09 de mayo de los corrientes, enfatizo en insistir y ratificar los argumentos establecido en el libelo de demanda y adicionó para que este Juzgador tome en consideración el articulo 137 del Código Civil del demandante, por cuanto la demandada evidentemente por su conducta, le exigió que se fuera del hogar, porque no lo quería, porque le peleaba constantemente ya que no lo quería, lo maltrataba verbalmente y se sentía vulnerable a su integridad por más de tres (03) años y fue cuando tomo la determinación de recoger su ropa y marcharse del hogar conyugal. Por consiguiente, una vez estudiado el escrito que fuera presentado por la parte actora, no puede tomarse como una subsanación de la cuestión previa promovida por la representación judicial de la demandada en autos; pues la vía idónea o la oportunidad para alegar dicho testimonio en todo caso debió ser en la misma demanda o su defecto reformar la misma, tal como estipula el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, como ya se apunto anteriormente que para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Sin embargo, nada obsta que se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas; de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.-
Por su parte el artículo 341 ejusdem, señala lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Por lo expuesto y de acuerdo a el fundamento alegado por la parte actora en el escrito de demanda, la misma es contraría a derecho; por cuanto se debe exigir una serie de requisitos mínimos para dar curso a la demanda y a la acción; vale decir una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda; razones por las cuales es procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la cuestión previa opuesta de La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
b) INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL TORO, en contara de la ciudadana BELKIS BEATRIZ TERAN SANTANA.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 136, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008
La Secretaria.-
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