Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.
EXPEDIENTE: 1 2. 1 2 7.
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Demandante: ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS.
A favor de los Niños, Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Demandado: NILSO JUVENAL VIRLA.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.249.584, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Mariel Arrieta Leal, actuando en su condición de Defensora Pública (Suplente) Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano NILSO JUVENAL VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.826.611, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, que el demandado de autos labora como personal obrero: aseador en el Hospital Universitario de Maracaibo, del cual se evidencia que cuenta con recursos suficiente para garantizar el derecho alimentario de sus hijas; en consecuencia, el mencionado ciudadano tiene la obligación de proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo expresa la demandante de autos que es ella como madre de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la que garantiza medianamente la manutención y educación ya que su progenitor no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones a que se refiere el articulo up supra; por tal motivo, acude a demandar al referido ciudadano por obligación de manutención.-
Al anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.007, ordenándose lo pertinente al caso: la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado de autos, y en la pieza de medidas se decretaron las Medidas de Preventivas de Embargo pertinentes al caso.-
En fecha 16 de noviembre de 2007, la Alguacil natural de este Despacho consigno la respectiva Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual fue notificado el día 12 de noviembre del mismo año 2007.-
Asimismo, en fecha 16 de enero de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, el cual fue citado el día 15 de enero de los corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio catorce (14) de este expediente.-
En fecha 22 de enero de 2008, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se dejo expresa constancia de la asistencia de la parte actora ciudadana ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS, asistida por la Abogada Lisbeth Bracamonte actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante legal, por lo que no se pudo efectuar el referido acto, en consecuencia, se procedió a oír las excepciones y defensas cualquiera sea sus naturaleza.-
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2.008, la ciudadana ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS, asistida por la Defensora Publica Tercera Lisbeth Bracamonte ya identificadas, promovió pruebas de informes que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esta misma fecha.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia fotostática de Constancia de Concubinato de los ciudadanos ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS y NILSO JUVENAL VIRLA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que para determinar la condición de concubina de la ciudadana antes mencionada, debe ser interpuesta ante el Tribunal competente, a los fines de declarar dicho reconocimiento y que produzcan los mismos efectos del matrimonio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.-
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, Copias certificadas de Actas de Nacimientos de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signada bajo los Nos. 1.481 y 1.482 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se infieren: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS, con las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Segundo lugar, el vínculo filial de las niñas y/o adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre al folio veinticuatro (24) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional Rural “Las Mercedes”, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 29 de enero de 2.008, signado bajo el N° 08-327, de dicha comunicación se constata que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es alumna de esa Institución y su representante legal es la ciudadana ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS.-
- Corren a los folios del veintiséis (26) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del aludido informe se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), según su progenitora reside junto a la abuela materna en el Estado Vargas, la misma desconoce la dirección exacta y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con la progenitora en el parcelamiento el Arca de Noe, Parroquia San Isidro, calle 95G entre avenida 13 y 14 casa N° 132-27 vía la Concepción; que la progenitora se encuentra inactiva laboralmente, y cubre las erogaciones del hogar con el monto que recibe por Obligación de Manutención y con la tarjeta de alimentación que le provee el progenitor; asimismo se infiere del presente expediente que la vivienda que ocupa es tipo rancho construida con material de desecho, presenta condiciones inadecuadas en construcción y habitabilidad, la ciudadana ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS persiste en su interés de que se aumente el monto establecido por obligación de manutención por cuanto el monto que recibe en la actualidad le resulta insuficiente para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo; asimismo, tiene interés en que el Tribunal conocedor de la causa constriña al progenitor, para que le provea una vivienda a sus hijas y la ayude a equiparla.
- Corren a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, comunicación emanada del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, División de Recursos Humanos, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 29 de enero de 2.008, signado bajo el N° 08-326, de dicha comunicación se constata la capacidad del demandado de autos.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.-
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a los niños, niñas y/o adolescentes el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social y se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara en cuenta como referencia el salario mínimo mensual, que haya establecido el Ejecutivo Nacional.-
En la presente causa se reclaman alimentos para la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nacidas el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) y cinco (05) de junio de dos mil dos (2002); en consecuencia de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de las beneficiarias de autos, no son discutidas en forma alguna por el demandado, se evidencia de las Partidas de Nacimientos agregada a las actas en copias certificadas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado los alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos.-
En el caso de autos, el demandado Ciudadano NILSO JUVENAL VIRLA, una vez citado, nada probó en el lapso probatorio correspondiente, los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ni demostró otras obligaciones que le correspondería sufragar para mantener un nivel de vida adecuado, ni los gastos ocasionados por él para su subsistencia; por lo tanto, en el referido lapso la parte reclamante demostró a través de la prueba de informe emitida de la Escuela Básica Nacional Rural “Las Mercedes”, ha cumplido con el rubro de educación establecido en la LOPNNA, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Del mismo modo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la entrevista realizada a la ciudadana ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS “… acota que desde el año pasado su hija DAYERLIN se encuentra residenciado en el Estado Vargas en el hogar de la Abuela materna. Asimismo, indica que la envió a vivir con la abuela materna de forma temporal ya que ella presenta quebrantes de salud que ameritan un intervención quirúrgica y necesita que se la cuidaran mientras ella realiza las gestiones propias de dicha operación: No obstante, indico que cuando culmine éste año escolar se la traerá nuevamente.”
Al respecto según el artículo 373 de la LOPNNA, prevé la Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación; el cual textualmente dispone lo siguiente:
“El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.
Sin embargo, en virtud de la manifestación expresa por parte de la reclamante, respecto a que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside temporalmente con su abuela materna en la mencionada Ciudad, pero que culminado el presente periodo escolar regresará a su lado y aunado a que la reclamante es legitimada activa para interponer la presente acción y considerando que cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de las beneficiaria de autos, vale decir, todo aquello es cubierto por la progenitora; motivo por el cual este Sentenciador procede a determinar a través de las pruebas consignadas, si el demandado a cumplido o no con la obligación de manutención a favor de sus hijas y precisará la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente y la niña de autos, a un nivel de vida adecuado.-
En ese orden de ideas, este Juzgador para acordar dicha obligación de manutención se regirá de acuerdo a lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada; esto aunado con lo dispuesto en el articulo 371 de la mencionada Ley, el cual señala que el juez o jueza deberá establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual debe tener en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes.-
Asimismo, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que:
“….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”,
Del texto anteriormente señalado, se puede observar de las actas del presente proceso, que fue probado el vinculo consanguíneo entre la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano NILSO JUVENAL VIRLA; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365. Por lo tanto, siendo el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente y de la niña de autos, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
Por todo lo anterior y en virtud de que la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente, tal y como lo requiere la prestación de manutención con respecto a sus hijas; razones por las cuales este Juzgador considera que la presente acción de Obligación de Manutención ha prosperado en Derecho. Así se declara.-
Por otra parte, en relación a el cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”; dichas cantidades serán fijadas en la parte dispositiva del presente fallo.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el Interés Superior de la adolescente y niña de autos contemplado en el artículo 8 de la LOPNNA, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSMIRA CECILIA OTAIZA SALAS, en contra del ciudadano NILSO JUVENAL VIRLA, a favor de la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención este Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el ciudadano NILSO JUVENAL VIRLA, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 431,58) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a el SETENTA Y OCHO CON TRECE POR CIENTO (78,13%) de UN (01) salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 624,40) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar; dichas cantidades deberá ser descontadas del Bono Vacacional que perciba el reclamado de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) de salario mínimo, la cual asciende a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.598,46). En relación al rubro salud, los gastos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.536,88) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio No. 4, en fecha 05 de noviembre de 2.007, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.007.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 135, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 12.127.-
MBR/lz*
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