REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana SEIREN SALAZAR DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.667.804, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Séptima (7°) del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada ANNA MARIA POLANCO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 400, con fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, correspondiente a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el lugar de presentación de la niña de autos como “PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA” cuando lo correcto es “PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”; tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente.-

En fecha 24 de Abril de 2.008, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.-

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año 2.008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual fue notificada de la presente solicitud, en fecha Doce (12) de Mayo de 2.008.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el en el Libro Duplicado de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, correspondiente a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el lugar de presentación de la niña de autos como “ PARROQUIA CECILIO ACOSTA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA” cuando lo correcto es “PARROQUIA CECILIO ACOSTA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”; tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el lugar de presentación de la niña de autos como “ PARROQUIA CECILIO ACOSTA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA” cuando lo correcto es “PARROQUIA CECILIO ACOSTA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”; tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 400, con fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), la cual corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el lugar de presentación de la misma es “PARROQUIA CECILIO ACOSTA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. (2008) 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04

DR. MARLON JOSE BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 111, de la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Juzgado.-

La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 13139.-