República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 10488.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, que procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentre, asimismo; se declaran válidas y se ratifican las resoluciones tomadas por este tribunal en fecha anterior a este avocamiento, en virtud de la urgencia e importancia de las medidas acordadas a objeto de garantizar y proteger los derechos relacionados con la persona de los niños y/o adolescentes de autos.

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Febrero de 2007, los ciudadanos REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y YULINETH CAROLINA CARROZ VILLASMIL, venezolanos, mayor de edad, y menor de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-21.230.131 y V-19.408.440, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.314, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.119, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos.

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Dos (02) de Abril de 2007, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2007, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha.

Mediante diligencia presentada, en fecha Doce (12) de Mayo de 2008, por la ciudadana YULINETH CAROLINA CARROZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.408.440, representación en este acto por su madre la ciudadana CENAIDA BEATRIZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V- 4.540.994, asistidas por el abogado RICARDO ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.314, solicito ante este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ordenando la notificación del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ.

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2008, presente en esta Sala de Juicio N° 4, el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RICARDO ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 83.314, mediante diligencia solicito la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y YULINETH CAROLINA CARROZ VILLASMIL, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y YULINETH CAROLINA CARROZ VILLASMIL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 119, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el N° 96, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.

MBR/Cvm*
Exp. 10488.-