Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


EXPEDIENTE: No. 1 0. 9 5 1.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO
Apoderada Judicial: Elsa Luzardo.y Carlos Vargas Méndez.

Demandado: JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ.


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), la ciudadana GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.624.658, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 15.720.316, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dos (2.002), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad; continua narrando el demandante de autos que una vez contraído Matrimonio Civil establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Oswaldo Páez, avenida principal, casa N° 18-84, jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero esa situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba; asimismo manifiesta que “… mi cónyuge constantemente me peleaba, insultaba, vejaba y humillaba delante de mi hija; además desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando, que ya no me quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose tal pedimento el día 01 de octubre de 2004, fecha en la cual abandonó el hogar, es decir, ABANDONO EL HOGAR en la fecha antes indicada.”; razón por la cual demanda al ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono voluntario, correspondiéndole a esta Sala de Juicio el conocimiento de la presente causa.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de abril de 2.007, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de elaborar un Informe Social en el hogar donde interactúa la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En diligencia de fecha 11 de abril de 2007, la ciudadana GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO, confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente a los Abogados Elsa Luzardo y Carlos Vargas Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.338 y 57.136 respectivamente.-

En fecha 18 de mayo de 2.007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 14 de mayo del mismo año 2007.-

Seguidamente, previo solicitud de la parte demandante, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo del 2007, ordena librar el respectivo despacho de comisión a los Juzgados de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano del demandado de autos.-

En fecha 02 de julio de 2007, fue agregado el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 26 de julio de 2007, se consigno a las actas comisión conferidas al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el alguacil natural de ese Tribunal expreso que al momento de practicar la citación del demandado JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, el mismo se negó a firmar la respectiva boleta de citación por lo que fue consignada al presente expediente.-

En virtud de la exposición realizada por el alguacil natural del mencionado Juzgado, posteriormente en auto de fecha 19 de marzo de 2007, ordeno librar por Secretaria la notificación del demandado de autos, a los fines de complementar su citación.-

En fecha 23 de julio del año 2007, la Secretaria Suplente de ese Tribunal, expreso que en fecha 20 de julio de 2007, se traslado a los fines de perfeccionar la citación del ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente, una vez notificado el mencionado ciudadano, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 15 de octubre de 2007, compareciendo la parte actora ciudadana GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO; asistida por su respectiva representante judicial; no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio; trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 30 de noviembre de 2007, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadana GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO; asistida por la Abogada Elsa Luzardo antes identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la parte demandante en la oportunidad para dar contestación a la demanda, insistió en la continuación del presente juicio.-

En fecha 12 de diciembre de 2007, la Abogada Elsa Luzardo actuando con el carácter acreditados en actas, solicito a este Tribunal fijara la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y evacuar los testigos promovidos por la parte demandante. Seguidamente, por auto de fecha 13 de diciembre del año 2007, fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día cinco (05) de febrero de 2008, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha 10 de marzo del año en curso, el Dr. Marlon Barreto Ríos, actuando en su condición de Juez – Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las ambas partes sobre el referido avocamiento.-

Seguidamente, notificadas a las partes y transcurrido íntegramente el lapso del avocamiento sin que hayan ejercido recurso alguno, este Tribunal en auto de fecha 30 de Abril de 2008, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles 14 de mayo de 2008.-

En fecha 14 de mayo de 2008, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogada Elsa Luzardo y los testigos José Ramón Martínez Sanchez y Yarelis Josefina Salas Morales, a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: DOCUMENTALES: A.) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 37, expedida por la Alcaldía de Mara, Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Estado Zulia; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ y GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO. B.) Copias certificadas de Actas de Nacimiento No. 180, expedida por la Alcaldía de Mara, Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hija, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a la progenitora en el hogar de los abuelos maternos, que la progenitora se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo; el inmueble que ocupan reúne las condiciones aceptables en construcción y espacio físico, lo cual permite la convivencia del grupo familiar; la mencionada ciudadana tiene interés en la disolución del vínculo matrimonial.-
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador procedió a considerar el testimonio de los testigos promovidos ya evacuado por la parte demandante: - El Ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.116.094, domiciliado en: Barrio Oswaldo Páez, calle principal, del Municipio Mara, Carrasquero del Estado Zulia, quien respondió las siguiente interrogantes: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO y JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ? Respondió: “Si los conozco desde hace ocho (08) o diez años (10) aproximadamente.”, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad? Contestó: “Si, conozco a Maria Victoria Gómez Loaiza, debe tener aproximadamente cinco (05) años.”, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, se marchó del hogar el día 01 de octubre del año 2004, para evitar un daño emocional, físico y mental a su hija? Respondió: “Si, me consta estábamos en una consulta porque el papá de la señora GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO, tiene un consultorio en su casa porque es medico y en la consulta se escucharon unos gritos del señor JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, diciendo que él se iba del hogar para evitar daños emocionales, físico y mental a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que no quería seguir viviendo con ella, que se iba y no volvería más y otras cosas más”, ¿Diga el testigo si le consta que el señor JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, no ha vuelto jamás al hogar conyugal? Respondió: “Si me consta, porque sigo yendo a consulta y vivo en el sector y no lo he visto más por allí.”- La Ciudadana YARELIS JOSEFINA SALAS MOARLES, titular de la cédula de identidad No. V- 12.803.049, domiciliada en: Carrasquero, Barrio calle Ciega, Municipio Mara, Parroquia Luis de Vicente del Estado Zulia, quien respondió las siguiente interrogantes:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO y JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ? Respondió: “Si, si los conozco desde hace aproximadamente diez (10) años.”, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad? Contestó: “Si, si me consta conozco a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que ya tiene cinco (05) años de edad.”, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, se marchó del hogar el día 01 de octubre del año 2004, para evitar un daño emocional, físico y mental a su hija? Respondió: “Si, si me consta porque el papá de la señora GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO, es medico y atiende en su casa y estaba yo allí en consulta cuando escuche los gritos del señor JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, cuando decía que se iba de la casa para no ocasionarse problemas mentales a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), porque él no quería a la señora GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO, y no quería vivir más con ella y lo mejor era irse y que no regresaría jamás.”, ¿Diga el testigo si le consta que el señor JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, no ha vuelto jamás al hogar conyugal? Respondió: “Si, me consta he ido otras veces a consulta y no lo he visto y de hecho vivo cerca de la casa de la señora y no lo he visto con la niña, nunca mas lo he visto.”-

Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO, asistida por la Abogada Elsa Luzardo, la cual versa sobre el Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar la causal planteada.-

A respecto el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,….”.

Por consiguiente, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.-

Ahora bien, en el presente caso la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver aparece acreditada de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal. De igual forma consigna copia certificada de Acta de Nacimiento de la hija nacida durante esa unión, el cual se encuentra incursa en los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente. Asimismo la elaboración del Informe Social en el hogar donde reside la niña de autos previamente ordenado por este Juzgado; pruebas estas que fueron valoradas anteriormente en el presente fallo.-

Para la acreditación de la referida causal de divorcio, la parte actora promovió fundamentalmente la prueba de testigo cuya declaración aparece en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha catorce (14) de mayo del año en curso (2008), folios que van del sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de este expediente, resultando que fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ SANCHEZ y YARELIS JOSEFINA SALAS MORALES.-

En ese mismo orden de ideas, para la valoración de la testimonial este Juzgador debe tener presente lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra expresa: “Las partes tienen la carga de probar las afirmaciones de hecho..”. En este sentido, la parte demandante alega el Abandono Voluntario, debido a que su cónyuge el ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba; que su cónyuge constantemente le peleaba, insultaba, vejaba y humillaba delante de su hija; además desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando, que ya no la quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose tal pedimento el día 01 de octubre de 2004, fecha en la cual abandonó el hogar. Siendo como se ha dicho que las pruebas estriban principalmente en las testimoniales, con mayor atención y profundidad, este Sentenciador analizará a continuación si la parte demandante llegó a probar sus alegatos.-

Por lo tanto, al hacer el análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos están contestes en afirmar que conoce a las partes de este proceso, igualmente le consta que procrearon una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco (05) años de edad, asimismo afirmaron que el demandado de autos en voz alta le manifestó a su cónyuge que se iba de la casa para no ocasionarle problemas mentales a la niña, porque no quería a la señora GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO, y no quería vivir más con ella y lo mejor era irse y que no regresaría jamás; de igual forma confirmaron que nunca más han visto al demandado en el hogar conyugal, ni con la niña. Por lo tanto, este Juzgador considera que los testigos antes mencionados aportan elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancia, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las deposiciones de los testigos, y, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.-

Por otra parte, tal como fue indicado al comienzo de la parte motiva; el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias; y que el estado desea preservar. En el presente caso, este Sentenciador considera que entre los ciudadanos GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO y JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, no existe los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente.-

Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.-

Adminiculado a ello, se debe interpretar que el matrimonio no deber ser un vinculo que ate o una a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección del hijo y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de este Sentenciador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionados y el resto de las pruebas promovidas el Abandono Voluntario, vale decir, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ; aunado a ello, se infiere que el demandado no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- LA CUSTODIA: En relación a la misma le corresponderá a la madre ciudadana GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores los ciudadanos GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO y JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece el régimen para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá visitar a su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". –
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandado de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador; en aras de garantizar a la niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como pensión alimentaría un equivalente a el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 399,61) mensuales. Para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de UN (01) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, la cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se verifique el incremento del salario del trabajador, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana GEORGINA EMILIA LOAIZA DELGADO, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ MENDEZ, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Luis Vicente, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de septiembre de 2.002, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No.37, expedida por la Alcaldía de Mara, Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Estado Zulia.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 91, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-


MBR/lz*