REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 20 de Mayo de 2.008
197º y 148º

EXPEDIENTE No. 12377
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: REYNALDO ANTONIO VERA
NANCY JOSEFINA ALVARADO CHAPARRO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VERA, Abogado en Ejercicio, actuando en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.724.698 y NANCY JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.391.411, para solicitar la disolución el matrimonio civil que lo vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia del acta de matrimonio número 555. Igualmente manifestó que durante dicha unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres LANNY BELLY, LOANNY BELL VERA ALVARADO, estos mayores de edad, y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dieciséis (16) y Once (11) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, se le da entrada, se formó expediente y se numeró, y de esta manera antes de admitir se instó a la parte a indicar con exactitud el monto y la periodicidad de la Obligación de manutención con respecto a los niños y/o adolescentes. Mediante escrito suscrito por los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VERA y NANCY JOSEFINA ALVARADO CHAPARRO, en fecha Siete (07) de Abril de 2008, se le da cumplimiento al referido auto.

En auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VERA Y NANCY JOSEFINA ALVARADO”.-

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año, este Tribunal ordeno oír la opinión de los adolescentes de autos. En la misma fecha comparecieron las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y rindieron su declaración de esta manera se le dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgador.
PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de las adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana, NANCY JOSEFINA ALVARADO,, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA, podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre ciudadano antes identificado, cubre y seguirá cubriendo la Educación privada en la Escuela Valentín Espinal, donde el padre, ciudadano REYNALDO ANTONIO VERA es su representante, así como el transporte escolar, la merienda escolar, la psicopedagoga escolar., etc a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales ascienden a un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), los gastos de recreación y esparcimiento como hasta ahora ha venido haciendo, igualmente se compromete a cubrir cualquier aumento que se presente en la tarifa escolar de la Institución Educativa antes mencionada, así como gastos médicos y vestidos. De igual forma cubre y seguirá cubriendo los gastos de Educación Privada en el Instituto Educativo, Pérez Bonarte, donde el padre ciudadano ya identificado es su representante; gastos de transporte a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales ascienden a un valor de Bolívares fuertes de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), así como los gastos de recreación y esparcimiento, gastos médicos y vestidos como hasta ahora lo ha venido haciendo, igualmente se compromete a cubrir cualquier aumento que se presente en la tarifa escolar de la Institución Educativa antes mencionada; igualmente cubrirá los gastos de electricidad del inmueble constituido por una casa adquirida en este matrimonio, donde viven las mencionadas adolescentes con su madre. Los progenitores dejan constancias que dichas cantidades serán entregadas mensualmente.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VERA y NANCY JOSEFINA ALVARADO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.724.698 Y V- 9.391.411, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia del acta de matrimonio número 555, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veinte (20) del mes de Mayo de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 85 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 12377
MBR/ Faan.-