República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. 12573.
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Moirama Teresa Romero Dominguez
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MOIRAMA TERESA ROMERO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.339, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Anna María Polanco, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el No. 735, de fecha Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar la fecha de presentación del niño como: Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), cuando lo correcto es: Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y en consecuencia, su fecha de nacimiento es: Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y no el Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).
En fecha 29 de Enero de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a la parte a consignar la constancia de nacimiento del niño de autos, expedida por el Hospital Cuatricentenario del Municipio Maracaibo.
En diligencia de fecha 07 de Abril de 2.008, la ciudadana MOIRAMA ROMERO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada Anna María Polanco, dio cumplimiento a lo anteriormente señalado.
En fecha 08 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 25 de Abril de 2.008, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 22 de Abril de 2.008.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas como han sido las actas procesales, y específicamente el Acta de Nacimiento No. 735, que corre inserta en el libro de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa el error material en que incurrió el funcionario al asentar la fecha de presentación del niño como: Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), cuando lo correcto es: Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y en consecuencia, su fecha de nacimiento es: Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y no el Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), tal como se evidencia de la aludida acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, y de la constancia de nacimiento del niño de autos, que corren insertas en los folios dos (02) y ocho (08) de este expediente.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento No. 735, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al asentar la fecha de presentación del niño como: Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), cuando lo correcto es: Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y en consecuencia, su fecha de nacimiento es: Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y no el Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993); razón por la cual, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 735, de fecha Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la mencionada acta de nacimiento, en virtud de que la fecha de presentación del niño de autos es el Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y su fecha de nacimiento es el Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.04. La Secretaria.
MBR/kpmp
Exp. 12573.
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