REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 15 de Mayo de 2.008
197º y 148º
Expediente: 11064
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES
OMAR YOEL ARAUJO ROMERO

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES Y OMAR YOEL ARAUJO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.524.944 y V- 15.888.878, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.953, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Julio de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 78. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Tres (03) años de edad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos.-

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2007, este Tribunal instó a las partes a indicar con exactitud el último domicilio conyugal. En fecha Diez (10) de Mayo de 2007, mediante diligencia suscrita por las partes, le dieron cumplimiento a dicho auto.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, la anterior solicitud se le dio curso, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, decretando la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día Primero (01) de Agosto de 2.007, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha Dos (02) de Agosto del mismo año.-

Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, los ciudadanos YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES Y OMAR YOEL ARAUJO ROMERO, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.953, solicitaron a este Juzgado por cuanto ha transcurrido más de un año a partir de la fecha en la cual este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES Y OMAR YOEL ARAUJO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.524.944 y V- 15.888.878, respectivamente, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la Patria Potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estará compartida por ambos progenitores.-

 En relación con la Responsabilidad De Crianza, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la Custodia será detentada por su progenitora la ciudadana, YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES, antes identificada.-

 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano OMAR YOEL ARAUJO ROMERO, podrá visitar a su menor hijo, todos los fines de semana de Nueve de la mañana (09:00a.m) a Cinco de la tarde (05:00p.m).-

 En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, oo) SEMANALES.-

 En relación a los bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar y en consecuencia no existe comunidad de gananciales. Los bienes que se adquieren a partir del momento de la firma de la presente separación de cuerpos por ante el Tribunal competente, pertenecerán a cada de ellos de manera individual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio suscrita por los ciudadanos YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES Y OMAR YOEL ARAUJO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.524.944 y V- 15.888.878, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Jefe civil y secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Julio de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 78, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECREATRIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 60, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria


MBR/Faan.-
Exp. 11064