República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 13 de Mayo de 2.008
197° y 149°

Expediente: 05804.
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: María Zenaida Fernández
Demandado: José del Carmen Briñez Hernández

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.709.189, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.474, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.643, del mismo domicilio; en beneficio del ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 03 de Agosto de 2.004, la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, solicitó se decretara medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, como Militar Activo con el Grado de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.004.

En fecha 10 de Agosto de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 06 de Agosto de 2.004.

En diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.004, el Abogado José Gregorio Raudsepp, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ, solicitó se decretara medida de embrago sobre el concepto de Cesta Ticket que le pueda corresponder al demandado de autos, lo cual fue proveído en auto de fecha 13 de Octubre de 2.004.

En diligencia de fecha 20 de Junio de 2.006, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Cira Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.185, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio treinta y siete (37) de este expediente.

En fecha 02 de Abril de 2.007, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 08, en la cual declaró con lugar el presente juicio, y procedió a fijar las cantidades de la obligación de manutención correspondiente al demandado, quedando modificadas las medidas de embargo provisional decretadas en fecha 06 de Agosto de 2.004, y suspendida la medida decretada en fecha 02 de Abril 2.007. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

Una vez cumplidos estos actos de notificación, en auto de fecha 03 de Mayo de 2.007, este Tribunal puso en estado de ejecución el aludido fallo.

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 27 de Marzo de 2.008, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Hign Siosi Effer, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.493, solicitó la extinción de la obligación de manutención, manifestando que el beneficiario de autos alcanzó la mayoridad y no se encuentra cursando estudios.

En fecha 28 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, Abogado Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal ordenó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del beneficiario de autos.

En diligencia de fecha 23 de Abril de 2.008, el ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Robinson Linares, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.010, se dio por notificado de la incidencia planteada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la Incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, diversos documentos privados, los cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencian las calificaciones del beneficiario de autos, así como, la constancia de haber presentado la prueba luz, en fecha 22 de Noviembre de 2.007.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoridad alcanzada por el ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención del ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ.

Igualmente, luego del estudio de las actas se observa que el ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ se dio por notificado de la incidencia planteada en fecha 23 de Abril de 2.008, razón por la cual, el lapso probatorio legal correspondiente comenzó a computarse a partir del día 24 de Abril al 07 de Mayo de 2.008. Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos promovió los elementos de prueba que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, en la misma fecha de su notificación, pudiera este Juzgador considerarlos extemporáneos, sin embrago, en virtud de la naturaleza jurídica del caso de marras, en el cual se encuentran involucrados los derechos a un nivel de vida adecuado y a la educación, consagrados en los artículo 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, a fin de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a analizar los medios de prueba promovidos.

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para el ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ, de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza textualmente lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En el caso de autos, fue demostrado mediante los elementos de prueba promovidos, que el beneficiario de autos se encontraba cursando estudios de diversificado hasta el mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), en la Unidad Educativa Instituto Formación Educativa Semestral (IFES), así como que se encuentra realizando las diligencias necesarias para iniciar la educación universitaria, en La Universidad del Zulia, tal como se evidencia del folio setenta y nueve (79) de la pieza de medidas de este expediente. En tal sentido, si bien no fue demostrada la excepción contenida en el literal “b” del artículo 383 antes trascrito, sin embargo, es un hecho conocido por la comunidad que luego de obtener el título de bachiller, surgen diversos trámites para el ingreso a dicha Institución Universitaria, de obligatorio cumplimiento para el beneficiario de autos, y un lapso de espera antes de iniciarse el período correspondiente. En consecuencia, al declarar la extinción de la obligación de manutención se estaría causando un gravamen irreparable, vulnerando el derecho a un nivel de vida adecuado y a la educación del ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ, consagrados en los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no ha alcanzado los veinticinco (25) años de edad, razón por la cual, considera este Juzgador improcedente la incidencia planteada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ.

b) CON LUGAR la extensión de la Obligación de Manutención correspondiente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ HERNÁNDEZ, en beneficio del ciudadano JONATHAN DE JESÚS BRIÑEZ FERNÁNDEZ.

c) MANTIENE VIGENTE la pensión de manutención fijada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en sentencia definitiva de fecha 02 de Abril de 2.007.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2.008, quedando anotada bajo el No. 59. La Secretaria.

EMCh/kpmp.-
Exp. 05804.