República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Maracaibo, 13 de Mayo de 2.008
197º y 149º


Expediente: 11143
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN Y LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN Y LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.789.013 y V-9.757.613 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GERARDINA PEREZ DE REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.519, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 24 de Abril de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 30 de Mayo de 2.007, la Alguacil de este Tribunal agrego a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 22 de Mayo de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.008, los ciudadanos JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN Y LUCYBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GERARDINA PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.519, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN Y LUCYBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será detentada por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana LUCYBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO.-
 En relación a la convivencia familiar, el ciudadano JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN, podrá visitar a sus hijas, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán de alternadas de mutuo acuerdo.

 En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN, se compromete a suministrarle una pensión alimenticia para sus hijas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500), mensuales, para lo cual se aperturará una cuenta en una entidad bancaria de la ciudad de Maracaibo, la cual tendrá un incremento anual de acuerdo a la tasa de inflación presente en el país en búsqueda de mantener la calidad de vida de las niñas. Asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas y vacaciones serán cancelados en su totalidad por el ciudadano JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN Y LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.789.013 y V-9.757.613 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50, expedida por ante la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS


LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 47, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-

La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 11143.-