REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 12 de Mayo de 2.008
197º y 148º

EXPEDIENTE No. 12870
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: YASMIN ZUCO SANCHEZ MEDINA
JAIRO CURE CELIS

PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YASMIN ZUCO SANCHEZ MEDINA Y JAIRO CURE CELIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.469.029 Y V- 24.737.216, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil (2000), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 220. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha Tres (03) de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YASMIN ZUCO SANCHEZ MEDINA Y JAIRO CURE CELIS”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana, YASMIN ZUCO SANCHEZ MEDINA, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano JAIRO CURE CELIS, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee siempre y cuando n interrumpa sus labores escolares y normal desenvolvimiento de las mismas. Las vacaciones escolares, cumpleaños y días feriados serán compartidos, y en épocas navideñas de la manera siguiente: Los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero, las menores estarán con su progenitora; y los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, las menores antes mencionadas estarán con su progenitora, para el año siguiente se invertirán las fechas y así sucesivamente en los años subsiguientes.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle a sus menores hijas la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.180, oo) MENSUALES, los cuales comprenden: alimentación, servicio de energía eléctrica, condominio, mensualidad del colegio de las niñas, servicio telefónico. Dicho dinero será depositado en la Cuenta de Ahorros No. 285002871 de la Entidad Bancaria Bancoro correspondiente a la madre de las niñas. Igualmente se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) con todo lo relacionado a los gastos de Inscripciones y útiles escolares, uniformes, medicinas, vestuario. Así mismo en la época navideña cubrirá en un CIEN POR CIENTO (100%) todos los gastos ocasionados en esta fecha.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YASMIN ZUCO SANCHEZ MEDINA Y JAIRO CURE CELIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.469.029 Y V- 24.737.216, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil (2000), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 220, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Doce (12) del mes de Mayo de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 42 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 12870
MBR/ Faan.-