REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 11274.
Sentencia Nº: 20.
Parte demandante: ciudadana Siris Leonor Mena Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.364.243, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Violeta Echeto, Defensora Pública Décima Quinta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte demandada: ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.786.928, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña y/o Adolescente beneficiaria: X Quevedo Mena, de doce (12) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Siris Leonor Mena Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.364.243, en contra del ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.786.928, en beneficio de la niña y/o adolescente X Quevedo Mena.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo, procrearon una hija que lleva por nombre X Quevedo Mena; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos capaces como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, resultan insuficientes las cantidades aportadas por éste, para brindar a la misma un nivel de vida adecuado y cubrir las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2007, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación del ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, la parte actora dejó constancia de que estuvo presente para llevar a cabo un acto conciliatorio con la parte demandada, no obstante el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de éste último; en el mismo acto, la ciudadana Siris Leonor Mena Parra, solicitó al Tribunal se pronunciare en lo concerniente a la pensión de manutención en beneficio de su menor hija, para cuyos efectos solicitó se oficiare al Hotel del Lago, a los fines de que informen sobre la capacidad económica del ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Hotel del Lago, en atención a la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por la parte actora y ya narrada, en consecuencia se libró el correspondiente oficio.
A través de diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio Ana Noguera, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.121, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hotel del Lago C.A., según consta en poder debidamente notariado, consignado asimismo en actas del presente expediente; informó acerca de las cantidades de dinero que recibe el ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo, como trabajador de su representada, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara en lo concerniente a la pensión de manutención en beneficio a su menor hija.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo, quedó citado efectivamente el día 04 de diciembre de 2007, fecha en la que se agregó la boleta de la cual puede evidenciarse su citación, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 07 de diciembre de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.444, correspondiente a la niña y/o adolescente X Quevedo Mena, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Siris Leonor Mena Parra y la niña y/o adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña y/o adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña y/o adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hotel del Lago C.A., de fecha 22 de abril de 2008, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica del ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe la cantidad mensual de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00). Por ser ésta, información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente X Quevedo Mena y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Siris Leonor Mena Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.364.243, en contra del ciudadano Miguel Elías Quevedo Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.786.928. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para gastos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para gastos de la época decembrina.
4. Los gastos médicos, de medicinas deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del demandado, tomando en consideración algunas deducciones que tiene mensualmente y en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Por último, este Tribunal para garantizar pensiones alimentarias futuras de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA, ordena retener treinta y seis (36) mensualidades calculadas con base a la obligación alimentaria mensual determinada en la presente sentencia, entiéndase doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), las cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales, fideicomiso o caja de ahorros en caso de que por cualquier causa, justificada o no, despido, jubilación, renuncia, etc., termine la relación laboral del demandado de autos. Así se decide.-
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
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