República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
Exp. 2717
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-
Parte solicitante: Reina Beatriz Majano Almao, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.827.675.
Niños y Adolescente: XXX.
Causante: Jesús Enrique Nava Vitoria.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Reina Beatriz Majano Almao, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.827.675, actuando en su nombre y en el de su hijo xxx, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Jiménez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.811, a los fines de solicitar sean declarados la ciudadana Reina Beatriz Majano Almao y el niño xxx, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Jesús Enrique Nava Viloria, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.061.287, fallecido ab-intestato en fecha 04 de Noviembre del año 2007.
La solicitante acompañó dicha solicitud junto con copia certificada del acta de defunción de la causante signada con el Nº 698, así como de las actas de nacimiento del niño y/o adolescentes XXX, signada bajo el No. 58. De igual forma acompaño dicha solicitud, junto con copia simple de su cédula de identidad y la partida de nacimiento de la de cujus. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Luzmila del Valle Andara Raga y Ignacio Antonio Hidalgo Lozada, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos.V-6.535.209 y 7.855.982, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un adolescente en el mismo.
En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
Igualmente, del contenido de las actas de nacimiento del adolescente de autos, puede evidenciarse el vínculo filial existente entre ésta y el progenitor, hoy fallecido, por lo tanto, la cualidad de el como heredero.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA al niño y adolescente XXX, (en su condición de hijo), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Jesús Enrique Nava Viloria, quien en vide fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.061.287, fallecido ab-intestato en fecha 04 de noviembre del 2007, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.
El Juez Unipersonal N° 03, (Temporal)
El Juez Unipersonal N° 03, (Temporal)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 05. En Maracaibo a los 26 días del mes de mayo del año 2008. 197º y 148º
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