REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11563.
Sentencia No: 74.
Parte actora/Beneficiaria: Desiree Del Carmen Reyes Millano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.431, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogadas asistentes: Thais Perches y Rosa Chacin, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.091 y 27.367.
Parte demandada: Edixo Antonio Enrique Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.827, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) incoada por la ciudadana Desiree Del Carmen Reyes Millano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.188.431, en su propio nombre, en contra del ciudadano Edixo Antonio Enrique Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.827.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantienen sus padres, los ciudadanos Edixo Antonio Enrique Reyes, ya identificado, y Beatriz Maribel Millano, titular de la cédula de identidad No. 7.934.137, fue procreada; y refiere al respecto que desde que el progenitor abandonó el hogar conyugal, se ha negado a cumplir con la obligación de manutención respecto a ella, no obstante, cuenta con recursos suficientes para garantizarle el derecho alimentario en pro brindarle las condiciones mínimas de subsistencia cubriendo por lo menos las necesidades básicas como lo son: alimento, vestido, estudio, salud, entre otros; así pues, señala que ha sido su progenitora quien desde siempre con ayuda de otros familiares ha cubierto sus gastos y que ella se encuentra cursando estudios que le impiden realizar alguna actividad lucrativa, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude a demandar al ciudadano Edixo Antonio Enrique Reyes, por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Edixo Antonio Enrique Reyes, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, la parte actora otorgó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Thais Perches y Rosa Chacin, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.091 y 27.367.
Mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, recibió la presente causa , le dio entrada, formó expediente y se avocó al conociendo de la causa en el estado en el que se encontraba.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Edixo Antonio Enrique Reyes, quien labora como obrero al servicio de la Empresa ELINCA y se ordenó retener: a) treinta por ciento (30%) del ingreso mensual que percibe el obligado; b) treinta por ciento (30%), sobre bonificación y utilidades; c) treinta por ciento (30%) sobre bono vacacional; d) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, fideicomisos que le puedan corresponder al obligado de autos e) cien por ciento (100%) sobre primas por útiles escolares que le puedan corresponder al obligado de autos.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal en atención a la diligencia de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por la parte actora, comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, en virtud del domicilio del demandado de autos a los fines que el juzgado comisionado practicare su citación.
En fecha 18 de febrero de 2008, fue recibida y agregadas a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión de citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora dejó constancia que siendo el día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no pudo realizarse por cuanto el demandado de autos no compareció.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 28 de febrero de 2008, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante escrito de pruebas de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora, fue consignada original de la constancia de estudio de la demandante y en el mismo acto solicitaron al Tribunal oficiar a la Universidad Rafael Belloso Chacin a los fines que informen que semestre se encuentra cursando su representada; oficiar a la Empresa ELINCA para que informen acerca de la capacidad económica del demandado de autos y solicitaron la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la actora de autos; en respuesta a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, admitió las pruebas promovidas y libró los correspondientes oficios.
En fecha 04 de marzo de 2008, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente la resulta de lo solicitado a la Universidad Rafael Belloso Chacin.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Miguel Escola y Edith Escola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.421 y 13.553, respectivamente.
En la misma fecha se evidencia de la pieza de medida que el demandado de autos hizo oposición a las medidas decretadas por el Tribunal en su contra en fecha 23 de enero de 2008 y ejecutadas en fecha 28 de febrero de 2008.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal declaro sin lugar la posición a la medida de embargo interpuesta por el ciudadano Edixo Antonio Enrique Reyes y en consecuencia las ratificó.
Consta en las actas de la pieza de medida que forman el presente expediente, escrito de fecha 29 de abril de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio William Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado 56.853, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Electricidad e Instrumentación, Compañía Anónima ELINCA, a través de la cual informa a este Tribunal que el ciudadano Edixo Antonio Enrique Reyes, se encuentra trabajando el preaviso en la mencionada Empresa por cuanto desde el 15 de febrero de 2008, manifestó su voluntad de no querer seguir trabajando al servicio de la misma.
En fecha 13 de mayo de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado por el Tribunal.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y recientemente acogido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 y publicada el 15 de enero de 2008 (expediente No. AA10-L-2006-000273) con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, cuyo contenido expresa:
“...De esta manera y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente...”.
En consecuencia, queda claro que corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, aun cuando, la beneficiaria de autos alcanzó la mayoría de edad. Así se declara.-
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el solicitado de autos, ciudadano Edixo Antonio Enrique Reyes, quedó efectivamente citado en fecha 21 de febrero de 2008, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de febrero de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 673, correspondiente a la ciudadana Desiree Del Carmen Reyes Millano, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Libertador del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la ciudadana Desiree Del Carmen Reyes Millano.
• Constancia de estudio, expedida por la Universidad Rafael Belloso Chacin en relación con la ciudadana Desiree Del Carmen Reyes Millano. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, fue ratificada posteriormente mediante la prueba de informes.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacin, en atención a lo requerido por el Tribunal mediante oficio No. 08-975, a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la parte actora, cursa estudios universitarios en dicha institución; de la misma manera se desprende del contenido de la misma el semestre que para la fecha de expedición se encontraba cursando la ciudadana Desiree Del Carmen Reyes Millano.
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la ciudadana Desiree Del Carmen Reyes Millano. Del cual puede concluirse: a) La parte actora reside junto a su progenitora. b) La actora de autos se encuentra laboralmente inactiva y sus erogaciones son cubiertas casi en su totalidad por su progenitora. c) El inmueble en el que residen presenta condiciones de habitalidad. Aún cuando la habitación donde pernocta la joven presenta espacio insuficiente. d) Según fuentes de información la joven es conocida así como su grupo familiar desde hace once años en el sector, se encuentra académicamente activa, son conocidos como buenos vecinos. No precisan mayores datos sobre su progenitor. e) La ciudadana solicita ante el Juez de la causa una pensión alimentaria a su favor, para de esta manera continuar y culminar sus estudios universitarios y aspirar a largo plazo realizar labores a nivel profesional.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad e incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el beneficiario es niño, niña o adolescente, por su minoridad, la necesidad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
Ahora bien, cuando el adolescente alcanza la mayoría de edad según lo previsto en los artículos 18 del Código Civil y 2 de la LOPNA, la obligación alimentaria en principio se extingue, salvo las excepciones establecidas en la LOPNA en el artículo 383 que prevé:
“La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De esta norma se evidencian las dos excepciones previstas por el legislador para extender la obligación de manutención, a saber: que el o la joven padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan satisfacer su propio sustento o que esté estudiando y que el tipo de estudios le impida trabajar, caso en el cual se puede extender hasta los 25 años de edad.
Este último supuesto ha sido alegado en el caso de narras, donde ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la joven adulta Desiree Del Carmen Reyes Millano, por tal motivo, este Sentenciador debe verificar que se cumplan los supuestos de procedencia de la extensión de la obligación de manutención como excepción a su extinción.
En este sentido, con el material probatorio promovido y evacuado, en primer lugar, de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Desiree Del Carmen Reyes Millano, se evidencia que ha alcanzado la mayoría de edad.
En segundo lugar, ha quedado comprobado que estudia la carrera de Educación Integral en la Universidad Rafael Belloso Chacin y que se encuentra cursando el octavo y noveno sementre.
Ahora bien, aun cuando la joven adulta Desiree Del Carmen Reyes Millano nada ha hecho para probar que la naturaleza de los estudios que cursa le impiden trabajar, a criterio de quien decide esta cuestión no es impedimento para declarar la improcedencia de la extensión, por cuanto es sabido que cursar estudios universitarios no sólo implica asistir a clases en el horario previsto, sino otra seria de actividades, como por ejemplo: investigar, practicar, leer, hacer las asignaciones, preparar exposiciones, entre otras; que necesariamente deben ser cumplidas fuera del horario de clases, amén de otras actividades extracurriculares que hoy en día son de obligatorio cumplimiento para poder optar al grado, cuales son pasantías profesionales y servicios comunitarios que requieren la asistencia regular del alumno, lo que impide el ejercicio de cualquier otra labor remunerada.
Por otra parte, el demandado de autos a través de ningún medio, logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida joven adulta, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal, especialmente, su condición de estudiante universitaria.
Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la ciudadana Desiree Del Carmen Reyes Millano, tomando en cuenta que aún cuando consta en actas la citación del demandado, éste no compareció al juicio para ejercer su defensa, ni promover medios probatorios; asimismo, teniendo en consideración lo alegado y probado por la reclamante de autos y la capacidad económica del demandado. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior-Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del solicitante, mas no cargas familiares por no haberlas alegado ni probado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Desiree Del Carmen Reyes Millano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.188.431, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Edixo Antonio Enrique Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.827, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Así se decide.-
Este Tribunal, tomando en cuenta que no consta en actas comunicación alguna que arroje la capacidad económica del demandado de autos y por cuanto existe cheque de gerencia del Mercantil, Banco Universal a nombre del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos retimido por la Empresa ELINCA, debido a la finalización de su relación laboral con la Empresa ya referida:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la joven adulta de autos, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose éste en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,00).
2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
3. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2008.
Se deja constancia que no se retendrán mensualidades futuras por cuanto el demandado de autos se ha retirado del trabajo y ha concluido su relación laboral para con la Empresa ELINCA.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2 y 3, serán entregadas directamente a la joven adulta de autos, lo cual será retirado previa autorización de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los 26 días del mes de mayo del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Carmen Vilchez Carrero