REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 57
Expediente No. 12122
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yemin Edgar Almarza Ramos y Maridena del Carmen Castillo Morales, portadores de la cédula de identidad N° 12.801.106 y 11.863.357, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yemin Edgar Almarza Ramos y Maridena del Carmen Castillo Morales, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de junio de 2003, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 123.
Manifiestan que luego de contraído fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta que su relación conyugal se vio interrumpida en el mes de diciembre de 2001, y hasta la presente fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombre: XXX, de 06 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 110. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de abril de 2008, y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril del mismo año, le dio entrada admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 24 de abril del mismo año, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su legítima madre. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas: Se establece un régimen de visitas compartido, de lunes a viernes con su progenitora y los fines de semana, el padre podrá visitar a su menor hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores y horas de descanso, no podrá sacarla fuera del perímetro de la ciudad, sin la debida y horas de descanso, no podría sacarla fuera del perímetro de la ciudad, sin la debida autorización por escrito de su madre. Los periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, Navidad y Fin de año, serán compartidos, es decir, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre acordando ambas partes que decidirán de mutuo acuerdo, con quien se iniciará cada periodo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaria por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolivares (Bs.450,00) mensuales.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolivares (Bs.450,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Yemin Edgar Almarza Ramos y Maridena del Carmen Castillo Morales, portadores de la cédula de identidad N° 12.801.106 y 11.863.357, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07 de diciembre de 1987, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 123, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 19 dias del mes de mayo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 57, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.