República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
Exp. 2806.-
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-
Parte solicitante: Nerilin del Carmen Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.306.
Niño y/o adolescente: X.-
Causante: Didael José Fernández Sánchez, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-17.412.391.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Nerilin del Carmen Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.306, actuando en su propio nombre (con el carácter de concubina) y en representación de su menor hijo X; asistida en este acto por el abogado Luis Flores, titular de la cedula de identidad N° V-7.979.647, inscrito en el Inpreabogado N° 40.742; a los fines de solicitar sea declarado al menor, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano Didael José Fernández Sánchez, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-17.412.391, fallecido ab-intestato en fecha quince (15) de mayo de 2008.
La solicitante acompañó dicha solicitud junto con copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 12, copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente de autos signada bajo el No. 20, copia certificada de la constancia concubinaria de la ciudadana Nerilin del Carmen Zambrano. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó la solicitante justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Francia Cira Camargo Romero y Neuro Enrique Zambrano Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.284.335 y V-1.756.215, respectivamente, ambos domiciliados en la jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2008, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 31 de julio de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, como constancia de haber sido recibida.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un niño y/o adolescente en el mismo.
Por otra parte se evidencia en el escrito de solicitud constancia de convivencia, expedida por la Alcaldía del municipio Mara parroquia Luis de Vicente del estado Zulia, cuyo contenido expresa que el ciudadano que en vida se llamara Didael José Fernández Sánchez, vivió y convivió en unión concubinaria con la ciudadana Nerilin del Carmen Zambrano.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En consecuencia es necesaria una declaración judicial de la unión estable o de concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…”.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal no incluye como Única y Universal Heredera a la ciudadana Nerilin del Carmen Zambrano, por cuanto en los medios probatorios promovidos no existe sentencia judicial alguna que declare la unión estable de derecho o una relación concubinaria con respecto al ciudadano Didael José Fernández Sánchez. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al niño y/o adolescente Diego José Fernández Zambrano, observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al niño y/o adolescente Diego José Fernández Zambrano. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA al niño y/o adolescente X, (en su condición de hijo), como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante Didael José Fernández Sánchez, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.412.391, fallecido ab-intestato en fecha quince (15) de mayo de 2008, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.
El Juez Unipersonal N° 03, (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez.-
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 04. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes agosto del año 2008. 198º y 149º - La Secretaria.
Exp. 2806.-
GAVR/CV/su**.-
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