REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 33
Expediente No. 12039
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Miguel Antonio González González y Maria Angelina Villalobos Baptista, portadores de la cédula de identidad N° 8.041.572 y 7.887.963, respectivamente.
Adolescentes: XXX, de 14 y 13 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Miguel Antonio González González y Maria Angelina Villalobos Baptista, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 416.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijas que llevan por nombre XXX, de 14 y 13 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 105 y 443. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de marzo de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril del mismo año, le dio entrada, y antes de admitir la presente solicitud ordenó a las partes a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyos derechos desean traspasar a sus hijas. Cumplido con lo ordenado en fecha 02 de abril del presente año, este tribunal ordenó admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de abril de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 24 de abril de 2008, presente en este Tribunal la Abg. Magda Colina Borrero, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta representación Fiscal No hace Oposición a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y MARIA ANGELINA VILLALOBOS BAPTISTA, suficientemente identificado en actas, (omissis). Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual: la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre podrá visitar a sus hijas con previo aviso de su arribo, con la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, de manera temporal y previo acuerdo entre los padres. Concertando de igual modo que las visitas no podrían interrumpir las actividades diarias normales de las adolescentes. Además convienen para el periodo vacacional anual intermedio (Julio-Agosto), en compañía de su padre Miguel González, y el periodo vacacional anual final (Diciembre -Enero), en compañía de su madre Maria Angelina Villalobos Baptista, quedando la decisión de la compañía durante los otros periodos en manos del acuerdo entre ambos padres. Este acuerdo no es limitante para que las menores puedan pasar vacaciones o sostener períodos de visita en compañía de ambos padres, ni para que por mutuo acuerdo se modifique circunstancialmente lo aquí establecido y se intercambien o roten los periodos en compañía de uno sólo de sus padres. Cuando se determine el intercambio de los periodos vacacionales en un año, el periodo siguiente se entenderá disponible para el otro cónyuge, salvo acuerdo en contrario.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad Mil Bolivares (Bs.1000,00) mensuales, mas la cantidad generada por concepto de cesta ticket que han de corresponderle al progenitor de autos en ocasión a su empleo. Además de esta provisión mensual, consiente que sufragará cualquier gasto médico que se genere en caso de no ser cubierto por el seguro que les corresponde a mis hijas. De igual forma asumirá los gastos de inscripción de sus hijas en la escuela donde cursan estudios, la compra de útiles escolares de ambas, quedando pautado que en el mes de diciembre entregará adicional al monto por concepto de pensión alimentaria, una pensión adicional por el mismo monto.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Miguel Antonio González González y Maria Angelina Villalobos Baptista, portadores de la cédula de identidad N° 8.041.572 y 7.887.963, respectivamente
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 416, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) Ratifica lo acordado por las partes intervinientes con relación a la sesión del bien inmueble, constituido por un apartamento totalmente amoblado distinguido con el N° 1-C, ubicado en el primer piso del edificio Residencias “Las Fuentes ”, situado en la avenida 9-B, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2002, bajo el N° 15, tomo 1, protocolo 1° de los libros de registros, el cual es cedido en su totalidad a las adolescentes XXX.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 12 de mayo de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 33, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria