REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 10363
Sentencia: N° 46
Parte actora: Carolina del Pilar Barrios García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.778, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Marlene Santiago Verdi, inscrita en el IPSA bajo el No.83.257.
Parte demandada: David Enrique Chinaleong Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.461, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños beneficiarios: X, X, X y X, de catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) incoada por la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.778, en beneficio de los niños y/o adolescentes: X, X, X y X, de quince (15), trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.461.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, procrearon cuatro (04) niños y/o adolescentes que llevan por nombre: X, X, X y X; refiere que en el año 2001, conviviendo aún con el ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, acudió ante la Defensoría del Niño para celebrar un convenimiento respecto a la pensión alimentaria de sus hijos, por cuanto el referido ciudadano no cumplía con su obligación para con el hogar y sus menores hijos, comprometiéndose este a cumplir con la manutención de sus hijos, asimismo refiere que el referido ciudadano nunca cumplió con dicho convenimiento y en la actualidad no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia; refiere que aún cuando la misma se encuentra trabajando, no cuenta con un salario digno que permita cubrir a cabalidad con todas las necesidades mínimas que requieren sus hijos, debido al evidente incremento de la inflación y al aumento desproporcionado del costo de la vida, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de junio de 2007, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA).
En fecha 26 de junio 2007, la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, antes identificada, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Marlene Santiago Verdi, Antonio Pernalete López y Raquel Linares Angel, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 83.257, 46.408 y 61.024, respectivamente.
En fecha 02 de julio del 2007, se agrego al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, identificado en actas otorgó Poder Apud Acta a los abogados Ernesto Rincón Torrealba, Meryjeem Guerrero Padrón, Mercedes Caridad Lugo y María Carolina Alcalá Rhode, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.021, 84.317,33.727 y 83.641, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, siendo la fecha para la realización del acto conciliatorio, el ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, antes identificado, dejó constancia de su comparecencia al mismo, y asimismo en la misma fecha el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el IPSA bajo el No.29.021, actuando como apoderado judicial del ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda por Obligación de Manutención, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “ Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, refiere que es cierto que el ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, es progenitor del adolescente X y de los niños X, X y X, que el referido ciudadano , ha cumplido y cumple cabalmente con la obligación alimentaria de sus menores hijos y que de manera amistosa conviviendo bajo el mismo techo con la actora , la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, establecieron cubrir todos los gastos por mitad cada uno, dado que la actora labora en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, contratada como coordinadora de asuntos públicos y a pesar de contar con un salario relativamente bajo, el conjunto del paquete que recibe asciende a mas de tres mil (Bs.3.000,00), resaltando que el ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, suministra el cien por ciento del plan de salud, aportado a través de los beneficios laborales que le corresponden dentro de su paquete salarial, al igual que los gastos que por útiles escolares se ocasionen, dado que se le presentan a la patronal Tricomar C.A, la lista de los útiles, esta los aprueba y los remite a la librería asociada para que los suministre, beneficios estos que devienen de la relación de trabajo del ciudadano David Enrique Chinaleong Morales.
En fecha 30 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando como apoderado judicial del ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, consignó escrito de pruebas constante de (02) folios útiles, las cuales se admitieron por auto de fecha 31 de octubre de 2007, ordenándose oficiar bajo los Nos.07-3976, 07-3977,07-3978.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, la abogada Marlene Santiago Verdi, inscrita en el IPSA bajo el No.83.257, apoderada judicial de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, solicitó al Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó la celebración de un nuevo acto conciliatorio.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la abogada Marlene Santiago Verdi, inscrita en el IPSA bajo el No.83.257, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, identificada en actas, consignó escrito de pruebas constante de (02) folios útiles, las cuales se admitieron por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, ordenándose oficiar bajo los Nos.07-4029, 07-4018, 07-4019, 07-4020, 07-4021, 07-4022, 07-4023, 07-4024, 07-4025 y 07-4026.
En fecha 08 de noviembre de 2007, fue celebrado el acto conciliatorio, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada Marlene Santiago Verdi, apoderada judicial de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, solicitó al Tribunal, escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 23 de noviembre se agregaron al expediente las opiniones de los niños y/o adolescentes: X, X, X y X.
En fecha 04 de diciembre de 2007, fue agregado en actas, respuesta al oficio No.07-4026, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha 09 de noviembre de 2007, contentivo de la capacidad económica de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, riela a los folios 126 y 127
En fecha 04 de diciembre de 2007, fue agregada al expediente respuesta al oficio No.07-4023, emanada de la ferretería Epa C.A, de fecha 26 de noviembre de 2007, riela a los folios 128 y 129.
En fecha 04 de diciembre fue agregada respuesta al oficio No.07-4024, emanado de la empresa Enelven C.A, ordenado por el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2007, riela al folio 117.
En fecha 04 de diciembre de 2007, fueron agregadas las resultas de las pruebas evacuadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., según comisión de fecha 01 de noviembre de 2007, riela a los folios 130 al 148.
En fecha 17 de diciembre de 2007, fue agregada en actas la capacidad económica del ciudadano David enrique Chinaleong Morales, ordenada por el Tribunal por auto de fecha 31 de , octubre de 2007, riela a los folios 152 al 155.
En fecha 19 de diciembre de 2007, fueron agregadas las resultas de las pruebas evacuadas por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según comisión de fecha 31 de octubre de 2007, según oficio No.07-3978, riela a los folios 157 al167.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó a las partes gestionar los tramites necesarios para la evacuación de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante y demandada, cuyas respuestas no han sido consignadas en actas o en su defecto renunciar a las mismas de considerarlo prudente a fin de dictar sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el abogado Ernesto Rincón, apoderado judicial del ciudadano David Enrique Chinaleong, renunció a la prueba de informe promovida y participada según oficio No.07-3977 dirigido al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio Marlene Santiago Verdi, apoderada judicial de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios, renunció a las pruebas de informes promovidas que se relacionan a los oficios Nos.07-4018, 07-4019, 07-4020, 07-4025 remitidos a Centro 99 C.A, Super Tienda Latino, Librería Aeropuerto, C.A y U.E Colegio Santa Angela.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal ordenó a la parte demandante gestionar lo relacionado a la respuesta a los oficios Nos. 07-4021 y 07-4022, ordenados por el Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por la abogado Marlene Santiago, apoderada judicial de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, renunció a las pruebas promovidas en los literales “F” y “G “ del escrito de pruebas, correspondiente a la prueba de informe ordenada por el Tribunal mediante oficios Nos.07-4021 y 07-4022.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 164, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 771, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 160, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 99, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Facturas Nos. 03150223290, 03140266649, emitidas por la empresa Comercial Reyes C.A (Centro 99) de fechas 24/04/2006 y 03/07/2007 respectivamente, a nombre de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 88.
• Facturas Nos. 001801342 y 003755353, emitidas por la empresa Super Tienda Latino C.A, de fechas 10/09/2007 y 30/09/2007 respectivamente, a nombre de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 89 y 90.
• Factura No.313028, emitida por la empresa Librería Aeropuerto C.A, de fecha 05 de octubre de 2007, a nombre de la ciudadana Carolina Barrios, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 89.
• Factura No.000000169, emitida por la empresa Mundo del Algodón Centro Sur C.A, de fecha 31/08/2007, a nombre de la ciudadana Carolina Barrios, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a al folio 88.
• Factura No.147143, emitida por la empresa Papeleras Ramírez C.A , de fecha 28/09/2007, a nombre de la ciudadana Carolina Barrios, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 90.
• Factura No.00058202, emitida por la empresa Ferretería Epa C.A, de fecha 21/10/2007, a nombre de la ciudadana Carolina Barrios, las cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 90.
• Facturas Nos. 200004439477 y 100004725627, de fechas 03/07/ 2006 y 03/08/2007 respectivamente, a nombre de la ciudadana Carolina Barrios, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 91 y 92.
• Facturas Nos. 6-1955 y 6-2060, emitidas por la Unidad Educativa Colegio Santa Angela S.R.L, de fechas 14/09/2007 y 21/09/2007, respectivamente a nombre de la ciudadana Carolina Barrios, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 93 y 94.
• Recibos de pago nómina emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a nombre de la ciudadana Carolina Barrios, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 95 al 98.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN), en atención a lo requerido mediante oficio No.07-4024, a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , Sin embargo solo demuestra el cumplimiento de la obligación en los meses de Junio y Agosto del 2008, mas no el cumplimiento de la obligación de manera consecutiva ni especifica a los niños de autos, riela al folio 117.
• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha 08 de noviembre de 2008, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, como trabajador al servicio de ese ministerio, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada, con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de dos mil seiscientos cincuenta con cero céntimos (Bs.2.650,00) y que posee deducciones varias por el orden de ciento diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.117,30) a la cual, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 127.
• Comunicación emanada de la empresa Epa C.A, en atención a lo requerido mediante oficio No.07-4023, la cual carece de valor probatorio, aún cuando ha sido ratificada mediante oficio la información solicitada, no otorga convicción alguna en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria al niño de autos, riela a los folios 128 y 129.
3. TESTIMONIALES JURADAS:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Carolina José Bracho Andrade y Lisneth del Carmen Machado Portillo, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano David Enrique Chinaleong Morales en relación con los niños y/o adolescentes; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
• Rielan a los folios 24 al 35, doce (12) recibos varios por concepto de pago de nómina a nombre del ciudadano David Chinaleong Morales, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 36, recibo de indemnización emanado de la empresa Banesco Seguros, a nombre del ciudadano David Chinaleong Morales, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Rielan a los folios 39 al 47, doce (09) estados de cuenta emanados de la institución financiera Citibank, a nombre del ciudadano David Chinaleong Morales, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Rielan a los folios 48 al 66, diecinueve (19) estados de cuenta emanados de la institución financiera Banco Provincial, a nombre del ciudadano David Chinaleong Morales, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Rielan a los folios 67 al 74, recibo y solicitud de Póliza de Seguros No.8484000000001, emanadas de la empresa Zurich Seguros S.A, a nombre del ciudadano David Chinaleong Morales, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.-INFORMES:
• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha 08 de noviembre de 2008, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica de la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, como trabajadora al servicio de ese Ministerio, desprendiéndose de la misma que recibe mensualmente la cantidad aproximada de dos mil seiscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 2.650,00) y que posee deducciones varias por el orden de ciento diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.117,30) a la cual, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 127.
• Comunicación emitida por la empresa Tricomar C.A, de fecha 27 de noviembre de 2007, en atención a lo requerido mediante oficio No.07-3976, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, desprendiéndose del mismo que percibe mensualmente la cantidad de dos mil seiscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.609,20) y que posee deducciones varias por el orden de ciento noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.197,20), a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela 152 al 156.
3.- TESTIMONIALES JURADAS:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Denis Naveda Sajid Canaan y Edimer de Nava, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano David Enrique Chinaleong Morales en relación con los niños y/o adolescentes; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes: X, X, X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria para con sus hijos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños y/o adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, las cargas familiares, la capacidad económica de sus progenitores y las necesidades propias de éstos como individuos.
Al respecto, en el caso de autos quedó demostrado que ambos progenitores trabajan y devengan ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención que deben a sus hijos menores de edad. La progenitora demandante, producto de su trabajo para el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, recibe mensualmente la cantidad aproximada de dos mil seiscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 2.650,00), a la cual se hacen deducciones varias por el orden de ciento diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.117,30). Por su parte, el progenitor demandado, producto de su prestación de servicios para la empresa Tricomar C.A., tiene un sueldo mensual de dos mil seiscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.609,20), al cual se hacen deducciones por el orden de ciento noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.197,20), excluidas las cantidades por concepto de embargo de pensión de alimentos.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación alimentaria de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales producto de sumar los cuatro (4) hijos (cargas familiares), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis por ciento (16,6%) de su salario para cada hijo o sesenta y seis coma cuatro por ciento (66,4%) del salario para todos ellos. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido porque la progenitora también percibe ingresos y el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales que devengue.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Carolina del Pilar Barrios García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.778, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con los niños y/o adolescentes: X, X, X y X, de quince (15), trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad; en contra del ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.461, del mismo domicilio. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano David Enrique Chinaleong Morales, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2007.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Tricomar C.A. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 46, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Exp. N° 10363
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