República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 12368
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: YERADRIN DEL CARMEN PEREZ CONTRERAS
ABOGADO ASISTENTE: YECSIBEL CASANOVA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YERADRIN DEL CARMEN PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.355.804, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes YECSIBEL CASANOVA, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 966, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, identificado en el acta de nacimiento Nº 966, en el sentido de que la ciudadana YERADRIN DEL CARMEN PEREZ CONTRERAS, al momento de la presentación del niño no había sido reconocida por su progenitora, debido a que esta no tenia la nacionalidad venezolana al obtenerla realizó el procedimiento correspondiente para que la ciudadana YERADRIN DEL CARMEN PEREZ CONTRERAS, llevara su apellido, el cual es CONTRERAS; tal como se evidencia en la cedula de identidad y en el Acta de Nacimiento de la progenitora del niño de autos.
A esta solicitud se le dio entrada el día cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil ocho (2.008), compareció ante este Tribunal el ciudadano JOEL FERNANDEZ MONTIEL, dándose por citado del presente procedimiento.
En fecha catorce (14) de Abril del dos mil ocho (2.008), comparece ante este Tribunal la ciudadana YERADRIN DEL CARMEN PEREZ CONTRERAS, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Especializada Octava de Niños, Niñas y Adolescentes YECSIBEL CASANOVA, donde consigna Ejemplar del Diario la Verdad de fecha cuatro (04) de Abril del dos mil ocho (2.008).
En fecha cinco (05) de Mayo del dos mil ocho (2.008) fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, identificado con el Nro. 966, que pertenece al niño de autos, no aparece asentado el apellido materno de la progenitora siendo este CONTRERAS, ya que al momento de la presentación del niño no había sido reconocida por su progenitora, debido a que esta no tenia la nacionalidad venezolana al obtenerla realizó el procedimiento correspondiente para que la ciudadana YERADRIN DEL CARMEN PEREZ CONTRERAS, llevara su apellido, por tal motivo es rectificada dicha partida de Nacimiento
Esta sentenciadora observa que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades y se evidencia que fue publicado el edicto en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil ocho (2.008), fueron llamadas a todas y cada una de las personas que pudieran verse perjudicadas en este asunto, evidenciando de las actas que no hubo oposición ni intervención por parte de los mismos.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana YERADRIN DEL CARMEN PEREZ CONTRERAS, fue reconocida por su progenitora en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), según Acta N° 1139. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado con el Nº 966, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 A. M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 398. La Secretaria.-
Exp. 12368
IHP/ag*-
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