REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 8199
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ALREDO GOMEZ DELMORAL
APODERADOS JUDICIALES: IBRADYS GUANIPA Y ROBERT CELIMENE
DEMANDADO: DORIS MARIA GUIJARRO GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: ADRIAN GUIJARRO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALREDO GOMEZ DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.803.746, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio IBRADYS GUANIPA Y ROBERT CELIMENE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40.697 y 63.929 y de este domicilio Introdujo ante este Tribunal una demanda por Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana DORIS MARIA GUIJARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.712.705, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2.006) y se admitió cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, asimismo se ordenó el emplazamiento a ambas partes para la celebración del primer acto conciliatorio, se ordeno librar un edicto, se recibieron todas las pruebas presentadas con la demanda y se ordeno la Notificación del fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 26 de mayo de 2006, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Alfredo Gómez Del Moral, asistido por el abogado Robert Celimene Ortega, y no así la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora ad- litem, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 06 de febrero de 2006, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano Alfredo Gómez Del Moral, asistido por el abogado Robert Celimene Ortega, y no así la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora ad- litem, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS MARIA GUIJARRO GONZALEZ, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 14 de abril de 2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con la presencia del ciudadano Alfredo Gómez Del Moral con su apoderado judicial abogado en ejercicio Robert Celimene Ortega y los testigos señalados por la parte actora; y no estando presente la parte demandada ni apoderado que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el apoderado judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

PARTE MOTIVA

Realizada la revisión de las actas, el Tribunal advierte que al pronunciarse en la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) del mes de Abril de dos mil ocho (2.008), se evidenció que no fuerón escuchadas las opiniones de los adolescentes de autos y de conformidad con el acuerdo de la Sala Plena de fecha 24 de Abril del año 2.007, relativas a las Orientaciones sobre las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y hacer oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en aplicación a la Orientación Cuarta, donde en su tercer particular expresa que la audiencia para oír la opinión de los Niños, Niñas o Adolescentes, tiene como objetivo garantizar el contacto directo del Niño, Niña o adolescente con el Órgano Jurisdiccional, con el fin de determinar el interés superior, ilustrando al juzgador acerca de sus sentimientos, pensamientos y deseos. Por ello se aconseja realizar la misma después de incluir la incorporación de las pruebas en el proceso; de igual manera la Orientación Sexta establece las consecuencias procesales en caso de no cumplir con lo ordenado en la Ley Especial en lo que respecta a oír la opinión del Niño, Niña y Adolescentes, acarreando la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio del derecho fundamental que tienen todo Niño, Niña y Adolescente a ser oído, por ultimo la Orientación Novena en su octavo particular, señala que el cumplimiento de este derecho que tiene todo Niño, Niña o Adolescente a ser oído, es un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, esto en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde expresa que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés al igual que las mismas sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo integral y emocional.
Es por esta razón, que este Órgano Jurisdiccional, considera que la opinión de los adolescentes de autos, debió ser tomada en cuenta a la hora de pronunciarse sobre la decisión de la presente causa.

Bajo estas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aun cuando no prejuzgo sobre el merito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de tramite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error ocurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento. Así decide”

En consecuencia, por cuanto quedó evidenciado que en la presente causa no fuerón escuchados a los adolescentes de autos, derecho este que la Ley Especial les otorga, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener el derecho que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a todo niño, niña o adolescentes de opinar y ser oído en todo proceso bien sea Administrativo o Judicial, toda vez que en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Abril de 2008 se dictó una decisión, sin estar cumplido los extremos requeridos por la ley, tal y como consta en el presente expediente.

Ahora bien, en virtud de que con tal decisión se ve afectado el Debido Proceso, al violarse normas de Orden Público, principio consagrado en nuestra carta magna y las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y hacer oído en los Procedimientos Judiciales, dictadas por la Sala Plena, las cuales deben ser acogidas por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescencia, en consecuencia, esta Juzgadora debe revocar la sentencia dictada el 24 de Abril de 2008, declarando la nulidad de la misma y reponiendo la causa al estado de escuchar a los adolescentes de autos; una vez que conste en actas la opinión de los mismo este Tribunal procederá a dictar sentencia al quinto día siguientes a la constancia en actas del cumplimiento de lo ordenado. Así declara.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

a) REVOCAR la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia, declara la nulidad del mismo.
b) REPONER la causa al estado de escuchar a los adolescentes de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 10:00am se publico el presente fallo bajo el Nº 476. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a las partes. La Secretaria.-
IHP/ag*
EXP:8199