REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6544
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: JOSE GREGORIO SIERRA
Abogada Asistente: CIRA ACOSTA BRICEÑO
Demandada: NIRVA ISABEL PARRA

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2.005), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.356.713, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CIRA ACOSTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.185, en contra de la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.136.058, de este mismo domicilio, manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre NIREIDA DEL CARMEN SIERRA PARRA.

En fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2.005), este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, admitiéndola en cuanto hay lugar y ordena la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil cinco (2.005) el Fiscal Especializado del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia se dio por notificado de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005) el alguacil de este Tribunal, ciudadano ELIEZER URDANETA, expuso que a pesar de haberse trasladado varias veces a la direccion que le fue suministrada por la parte interesada, la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA, no se encontraba en esos momentos.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2.005) el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio CIRA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.185, solicito a este Tribunal se sirviera ordenar la citación cartelaria en el presente procedimiento.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005) este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado por lo cual se ordeno librar un Cartel de Citación a la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA.

En fecha once (11) de Julio de dos mil seis (2.006) la prenombrada abogada en ejercicio CIRA ACOSTA, consigno la publicación del Cartel de citación ordenado por este Tribunal del diario La Verdad.

En fecha primero (01) de Agosto de dos mil seis (2.006) la parte demandada solicito a este Tribunal designara defensor ad litem a la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2.006) la suscrita Secretaria Natural de este Tribunal, abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO expuso que se traslado a la urbanización La Paz Segunda Etapa, Av. 56A Nro. de la casa 96C-06, con el fin de fijar Cartel de Citación de la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA, previamente identificada.

Ahora bien, en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil seis (2.006) el Tribunal proveyó de conformidad a lo dispuesto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, nombrándole como Defensor Ad-Litem a la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA, previamente identificada, en la persona de la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio y de este domicilio; para que en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2.006) la referida ciudadana se diera por notificada.

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2.006) la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336 acepto el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA.

Finalmente en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil siete (2.007) el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio CIRA ACOSTA, solicito a este Tribunal se sirviera librar los recaudos de citación en el presente procedimiento, para que en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil siete (2.007) el Tribunal ordenara librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este proceso está paralizado desde el día veintiséis (26) de Enero de dos mil siete (2.007), por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana NIRVA ISABEL PARRA, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el No. 461. La secretaria.-

Exp. 6544
IHP/vv